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1.1. Doctrina general. Criterios jurisprudenciales

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Esta Sala (de lo Civil), de manera reiterada en sus resoluciones, entre otras, en sus Sentencias de 25 de marzo de 2013 (RJ 2013, 2595), 26 de setiembre de 2013 (RJ 2013, 7047), y 13 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 7886), al reflexionar sobre ello ha declarado lo siguiente:

"... Igualmente, no debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas (arts. 218, 208 y 209 y art. 11 y 248 n.º 3 LOPJ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita.

Mas, para que tal declaración se dé es preciso que la cuestión no resuelta haya sido efectivamente planteada en el momento procesal oportuno y que se dé una ausencia de respuesta razonada, bien entendido que se ha considerado como válida constitucionalmente la respuesta genérica a la cuestión planteada, la no resolución de pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto a otras también planteadas en el proceso, que al ser de enjuiciamiento preferente, por su naturaleza (ej. una excepción dilatoria cuya estimación obvia el análisis del tema de fondo) o por su conexión procesal, hacen innecesario su pronunciamiento sobre aquellas otras; o, atendiendo a las circunstancias del caso se pueda afirmar que el silencio puede suponer desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria e imprescindible (SSTC n.º 122/94 de 25 de abril [RTC 1994, 122], n.º 169/94 de 6 de junio [RTC 1994, 169], n.º 87/94 de 14 de marzo [RTC 1994, 87], n.º 47/1997 de 11 de marzo [RTC 1997, 47], n.º 111/1997 de 3 de junio [RTC 1997, 111], n.º 91/95 de 19 de junio [RTC 1995, 91], n.º 146/95 de 16 de octubre [RTC 1995, 146], n.º 4/1994 de 17 de enero [RTC 1994, 4], entre otras), ya que no debe olvidarse que el art. 24 n.º 2 de la C.E. reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos.

Este deber de motivación que se reitera en el art. 120 n.º 3 de la Constitución, en los artículos 11 y 248 LOPJ y en el art. 206 a 209 LECiv, consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto.

Este deber tiene como finalidad no sólo garantizar el conocimiento del porqué de una decisión judicial, sino también facilitar su control a través de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, de manera que se pueda comprobar que aquélla es fruto de un proceso racional y no de una decisión arbitraria, máxime cuando el art. 9 n.º 3 C.E. prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos. En definitiva, pretende que el ciudadano conozca la razón de la decisión judicial, y también que el órgano judicial que resuelva el eventual recurso que se interponga contra aquélla, sepa las razones que llevaron al Juzgador a dictarla y pueda así vistas las alegaciones de las partes, considerar si al misma es ajustada a Derecho o no.

A lo hasta ahora razonado, ha de considerarse que el proceso civil por su naturaleza está sometido al principio de rogación o justicia rogada (art. 216 LECiv)".

Al respecto el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), en su Sentencia de 2 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 4584), declara: «... Como dice la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 24 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 5564) "la argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la sentencia de la 'auctoritas' y le proporciona la fuerza de la razón, de manera que la motivación, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, tiene la doble función de dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitar su control a través de los recursos pertinentes, favoreciendo un más completo derecho a la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (...), que implica la carencia de fundamento alguno de razón o de experiencia, convirtiendo en caprichoso el comportamiento humano, cuyas pautas han de ser la racionalidad, la coherencia y la objetividad..."» (STC n.º 325/1994, de 12 de diciembre [RTC 1994, 325]).

Por tanto, de lo dicho, cabe concluir que la motivación de una sentencia es simplemente la fundamentación coherente con el fallo, es decir la justificación que lleva al Tribunal a la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes, sin que pueda decirse que una sentencia carece de la misma porque se esté en desacuerdo con ella (STS, Sala de lo Civil, de 1 de julio de 2010 [RJ 2010, 5696] y 30 de julio de 2013 [RJ 2013, 5205]).

Es más, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de julio de 2013 (RJ 2013, 8444), reitera la doctrina antes indicada cuando al respecto declara: "Con mayor detalle, las Sentencias de 8 marzo 2013 y 18 abril del mismo año dicen: La Jurisprudencia ha sido muy reiterada en este tema; así, Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 11 octubre 2004 (RJ 2004, 6643), 1 de julio de 2011 (RJ 2011, 1092), 7 noviembre 2011 (RJ 2012, 1366) y 2 noviembre 2012 (RJ 2012, 10422), que dicen: No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos· hechos y alegaciones que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial.

En este sentido, dice la Sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional n.º 213/2003, de 1 de diciembre (RTC 2003, 213), al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de 105 Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española.

Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal n.º 35/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 35), tras la n.º 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990, 24), para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

El segundo aspecto es tratado en la STC n.º 196/2003, de 27 de octubre (RTC 2003, 196), según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión".

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