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1.2. El deber de congruencia en el dictado de nuestras resoluciones que nos impone el art. 218 LECiv y la aplicación de los aforismos clásicos de iura novit curia y daba mihi factum dabo tibi ius. Criterios jurisprudenciales

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En nuestra Sentencia de 13 de diciembre de 2013, al respecto declarábamos:

"El art. 218 n.º 1 LECiv establece que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

El concepto de la causa de pedir ('causa petendi') es uno de los que presentan contornos más difusos en el ámbito del Derecho Procesal. La actual Ley de Enjuiciamiento Civil, frente a la anterior de 1881, que nada decía sobre ello, se viene a referir expresamente a la misma cuando alude al requisito de congruencia de las sentencias en su artículo 218. La causa de pedir está integrada por un doble aspecto: fáctico y jurídico.

El primero (fundamentos de hecho) no plantea verdaderos problemas en tanto que los hechos los han de aportar las partes al proceso, sin que el tribunal pueda buscarlos fuera de las alegaciones efectuadas; que podrán serlo, además y por lo general, únicamente en el momento procesal previsto para ello, salvo el caso de hechos nuevos o de nueva noticia o el de algunos procesos especiales en que prima el interés público. Pero sí plantea mayores problemas el aspecto jurídico de la causa de pedir, porque la propia Ley (artículo 218) habla de que el tribunal no puede acudir para resolver la contienda a fundamentos de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, aunque si a distintas normas jurídicas. Por 'causa petendi' se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda.

La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el 'petitum'. La 'causa petendi' es la relación fáctica en que se apoyan las pretensiones de la demanda y que se concretan en la acción o acciones que se ejercitan, por lo que el juzgador ha de atender para fallar a éstas, no a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de las mismas, que pueden perfectamente ser otros, y que necesariamente ha de conocer ('iura novit curia') y de ahí que pueda variar aquéllos siempre que no se varíe la acción ejercitada.

La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, o título que sirve de base al derecho reclamado. La causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos, sino que propiamente lo que conforma la 'causa petendi', son los hechos decisivos y concretos o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir..." (SSTS [Sala de lo Civil] de 24 de noviembre de 2011, rec. 1905/2008 [RJ 2011, 570], 9 de diciembre de 2004 [RJ 2004, 8120], 15 de julio de 2004 [RJ 2004, 4690], 15 de junio de 2004 [RJ 2004, 3842], 12 de julio de 2003 [RJ 2003, 5834], 15 de noviembre de 2001 [RJ 2001, 9457], 3 de mayo de 2000 [RJ 2000, 3191] y las que en ellas se citan abundantemente).

La congruencia impone al órgano jurisdiccional la necesidad de limitarse a resolver sobre lo que se le ha planteado con estricta sujeción a los hechos alegados en los escritos rectores del proceso y a la clase de acción que se ejercita en la demanda en relación con aquellos, pero en absoluto impide al tribunal concluir que la pretensión formulada requiere un enfoque jurídico distinto al dado por las propias partes, pues ello no afecta a la causa de pedir.

La incongruencia de la Sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal; o en los supuestos en que la aplicación de una norma jurídica no invocada provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su aplicación.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el Juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada, "pues, si tras haber ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el 'thema decidendi'..." (Sentencia del Tribunal Constitucional número 222/1994 [RTC 1994, 222]).

Los fundamentos de hecho a que se refiere el párrafo segundo del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son los esenciales que fundamentan la pretensión, que son los que integran la 'causa petendi', de la que el Tribunal no puede apartase precisamente porque dejaría en situación de indefensión a la otra parte que lógicamente, de acuerdo con las normas que rigen el proceso, habrá fundado su posición sobre los fundamentos de hecho y de derecho efectivamente alegados. Aunque la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional 'jura novit curia' (que permite modificar el fundamento jurídico), pero sin variar sustancialmente la 'causa petendi' o sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas (Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010, rec. 517/2006 [RJ 2010, 1411], 15 de noviembre de 2010, rec. 1205/2007 [RJ 2010, 8872], 20 de octubre de 2010, rec. 180/2007[RJ 2010, 7595]).

Por otro lado, el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su Sentencia de 4 de octubre de 2011, sobre esta cuestión declara:

"... Es cierto que el deber de conocer el Derecho y de juzgar conforme al mismo que a los Jueces y Tribunales impone el art. 7 del Código Civil, como regla permite al tribunal fundar su decisión en preceptos Jurídicos distintos de los invocados y aplicar la norma material que entiende adecuada para la decisión del caso, pero el Tribunal no puede decidir qué tutela otorga a la demandante de entre todas las posibles, ya que lo impide el principio de congruencia que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y menos aún suplir la iniciativa de la parte a fin de completar el relato de hechos añadiendo el Tribunal otros que no estaban consignados en la demanda con la suficiente claridad como para no provocar indefensión de la contraria, que impide que la sentencia se aparte de la causa de pedir y veta la indefensión que puede derivar de dar a quien pide lo que justamente pide pero por causa diferente a la que pide...".

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 116/1998, de 2 de junio (RTC 1998, 116), declara que:

"... El deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión...", resultando de la STC 180/2007, de 10 de septiembre de 2007 (RTC 2007, 180), que:

"... La falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando el conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita..." (por todas STC n.º 67/2017, de 27 de marzo, FJ 2 [RTC 2017, 67]).

La exigencia constitucional de motivación –como recuerda la Sección 15 de la Audiencia de Barcelona de 3 de mayo de 2017–, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017:

"... No impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución..." (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, n.º 297/2012, de 30 de abril de 2012 [RJ 2012, 5274], n.º 523/2012 de 26 de julio de 2012 [RJ 2012, 8373] y n.º 13/2016, de 1 de febrero de 2016 [RJ 2016, 259]).

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