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IV. REQUISITOS DE ACCESO AL RECURSO DE APELACIÓN CIVIL. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

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Dice la STC n.º 226/1999 de 13 de diciembre (RTC 1999, 226), que:

"... Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las Leyes procesales de forma restrictiva, favoreciendo, por tanto, el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, y señalando que la facultad de control atribuida a los órganos Judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos y la interpretación de las normas procesales no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado, contrario al libre acceso a los recursos".

Añadiendo la STC n.º 149/1996, de 30 de septiembre (RTC 1996, 149), que "no son constitucionalmente admisibles obstáculos al enjuiciamiento del fondo del asunto que sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las finalidades para las que se establecen..." (SSTC n.º 3/83 [RTC 1983, 3], n.º 99/85 [RTC 1985, 99], n.º 60/91 [RTC 1991, 60], n.º 48/95 [RTC 1995, 48] y n.º 76/96 [RTC 1996, 96]).

La STC 100/1995, de 20 junio [RTC 1995, 100], dice que:

"... a la hora de interpretar tales requisitos de admisibilidad de los recursos, debe evitarse la conversión de cualquier irregularidad procesal en un obstáculo insalvable para la continuación del proceso y, en consecuencia, para obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa, al margen de la razón y de la finalidad que inspira la existencia del requisito procesal (SSTC n.º 69/84 [RTC 1984, 69], n.º 90/86 [RTC 1986, 90] y n.º 37/95 [RTC 1995, 37]) y el ATC 262/1995 [RTC 1995, 262 AUTO] 'que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24,1 CE incluye el derecho a los recursos establecidos por la ley... no queda conculcado por una resolución de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria (STC n.º 100/88 [RTC 1988, 100]), sin incurrir en error patente (STC n.º 36/89 [RTC 1989, 36]) e interpretada de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no formalista o enervante del referido derecho fundamental...'" (STC n.º 80/89 [RTC 1989, 80]).

"... Es evidente que la anterior doctrina parte de la idea de que la aplicación judicial de las causas de inadmisibilidad de los recursos habrá de inspirarse en criterios de proporcionalidad, que atiendan a la repercusión del defecto apreciado en la finalidad de las reglas introductoras de los requisitos y presupuestos procesales.

Es decir, se impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación, escasamente reflexiva o desproporcionada, de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable.

Consecuentemente, el grado de rigurosidad interpretativa en cuanto a la determinación del cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el acceso a los recursos, está, en orden a operar dentro de los márgenes razonables de proporcionalidad, directamente vinculado con su finalidad objetiva en garantía de los derechos e intereses legítimos de los que en él intervengan. Esto nos lleva a examinar necesariamente cuál es la finalidad del concreto requisito formal que nos ocupa...".

"... Es evidente, que su objeto es determinar los límites precisos por los que deberá discurrir la contienda en la segunda instancia. Este dato hubiera sido de importancia en el sistema anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, donde predominaba la defensa oral, teniendo que reservarse para el acto de la vista la exposición de los hechos y los fundamentos de derecho en que el recurrente apoyaba sus pretensiones, momento en que tanto el tribunal como la contraparte tomaban conocimiento de los límites del debate en la alzada.

Pero al introducir la reforma procesal la defensa escrita mediante la interposición, por este medio, del correspondiente recurso con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación (artículo 458), se garantiza a las demás partes intervinientes el perfecto conocimiento y fundamento de los motivos de recurso contra la resolución apelada, disponiendo del correspondiente plazo legal para formular la correspondiente oposición razonada, de tal modo que desde el punto de vista de la garantía de los derechos e intereses de los intervinientes en el litigio resulta de escasa utilidad aquél requisito de la preparación del recurso concerniente a la expresión de los pronunciamientos que se impugnan...".

"... Es por ello que ante un requisito de tan discutible finalidad práctica y de escasa repercusión objetiva en las garantías procesales de las partes, no cabe ser riguroso en su interpretación, implicando desproporción pretender que el recurrente explicite, no solo el motivo de recurso, sino también en qué consiste la vulneración que subyace en el mismo, aunque la explicación que se pida sea somera. 2.– En la derogada normativa procesal, existía un precedente similar en relación con la exigencia que hoy nos ocupa. El artículo 858, obligaba al apelante por adhesión a especificar en qué consideraba que le era perjudicial la sentencia. También el artículo 705, exigía esta precisión, pero sin razonar esta pretensión.".

Y ciertamente el Tribunal Supremo, era exigente en este particular, de ello es exponente la STS, (Sala de lo Civil) de 13 de marzo de 2001 (RJ 2001, 3978), al decir que:

"... La figura del adherido a la apelación no se identifica exactamente con la del apelante, pues si bien supera a la del mero apelado comparecido que se ha abstenido de formular tal adhesión, sólo significa una impugnación parcial, limitada al extremo o extremos que de modo concreto señale como perjudiciales para él con referencia a la Sentencia de que se trate.

La recurrente denuncia que debió tenerse por adheridas a las compañías recurrentes al resolver sobre el escrito de 10 de junio de 1993 'en todos los puntos objeto del debate en primera instancia, y ni no hacerlo infringió el art. 705', sin embargo, es obvio que en tal escrito no había concretado materia alguna sobre este particular, a lo que le obligaba el citado precepto, lo que bastaba para rechazar la adhesión formulada.

Pero esta exigencia estricta era lógica desde el momento en que la adhesión, a diferencia del recurso principal, es esencialmente una impugnación parcial por su propia naturaleza, tributarla de la correspondiente especificación en cuanto a que pronunciamientos concretos eran objeto de apelación, de modo que la contraparte supiera a qué atenerse en el acto de la vista. Por otra parte, al expresar el precitado artículo 705 que no se razonase la pretensión, claramente estaba indicando que bastaba con señalar aquellos pronunciamientos del fallo que el apelante por adhesión había decidido recurrir.

Esta misma falta de todo razonamiento o expresión de las causas que fundan el motivo de apelación, por muy sucinta que sea, surge de la propia literalidad del artículo 457.2, lo que es lógico dado el posterior trámite de interposición. La especificación de los pronunciamientos que se impugnan, solo se muestra útil cuando el recurrente no pretende recurrir la totalidad de los mismos, sino solo alguno de ellos. En este caso, precisados los puntos de desacuerdo con la resolución apelada, no podrá luego introducir otros nuevos al interponer el recurso...".

"... No es equiparable la antigua cláusula de estilo 'impugno la resolución por considerarla lesiva y perjudicial para los intereses de mi parte' que aquella otra en que se indica 'impugno todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida (o del fallo)', 'o cada uno de los fundamentos jurídicos de la Sentencia'.

Si partimos de que lo que es objeto de recurso son los pronunciamientos de la parte dispositiva o del fallo, en los que se concreta el contenido de los fundamentos de derecho, resulta que en el primer supuesto la lesividad, ante la falta de concreción, puede venir referida, tanto a la totalidad de los pronunciamientos, como sólo a parte de ellos, por el contrario, en el segundo caso, cuando expresamente se indica que son todos y cada uno de los pronunciamientos, o el único que contiene el fallo de la sentencia, lógicamente contrarios a los intereses de la parte recurrente, los que son objeto de impugnación, implícitamente se están impugnado los razonamientos jurídicos y fácticos que han llevado al juzgador a dicha conclusión, permitiendo conocer, aunque sea indiciariamente, cual o cuales van a ser los pronunciamientos que se van a atacar en el recurso...".

Pero incluso la reciente sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2003, n.º 223/2003, (RTC 2003, 223), admite como válida la preparación del recurso, utilizando la parte apelante en su escrito de preparación el término interponer y no preparar, y empleando únicamente la anterior fórmula de entender lesiva para los intereses de la parte la sentencia apelada.

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