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V. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN CIVIL. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

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«... La facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LECiv. Pero "... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza –principio dispositivo y de rogación– pero, en forma alguna, tratar de imponerlas los juzgadoras pues no puede sustituirse la valoración que hizo el juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes y aún dictadas las anteriores prevenciones, a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso..."».

"... En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adiciona, añadir, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa..." (SSTS [Sala de lo Civil] de 19-12-1991 [RJ 1991, 9407], de 19-11-91 [RJ 1991, 8411] y de 4-2-93 [RJ 1993, 827]).

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