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VII. VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
Оглавление"... Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del juez de instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del juez de instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..." (SAP de Valencia, Sección 6.ª, n.º 168/2017, de 16-5-2017, Rec. 1128/2016 [AC 2017, 1914]).
"... Cierto es que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el tribunal de apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, la valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración..." (SAP de Salamanca, Secc. 1.ª, n.º 525/2016, de 22 de diciembre de 2016, Rec. 220/2016 [JUR 2017, 22700]).