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1. RESOLUCIONES EJECUTABLES PROVISIONALMENTE

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En el artículo 525 LECiv se indican las sentencias que no son ejecutables provisionalmente, y hay que tener en cuenta igualmente los artículos 521, 523 y 526 LECiv.

No pueden ser objeto de ejecución provisional las sentencias absolutorias y las sentencias de naturaleza meramente declarativa o constitutiva (art. 521 LECiv) aunque, en este último caso, si la sentencia constitutiva contiene también pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán del modo previsto para ellos en la LECiv.

En cualquier caso y, en el tema que nos ocupa, puesto que se trataría de sentencias por las que se condena a indemnizaciones por daños y perjuicios en procesos derivados de accidentes de circulación, las mismas siempre serán ejecutables, ya que se trata de condenas líquidas y dinerarias (art. 528.3. LECiv).

Con respecto a la ejecución provisional de otro tipo de resoluciones judiciales, como las Providencias o los Autos, sin entrar en la discusión doctrinal sobre si los Autos son ejecutables provisionalmente o no lo son, el Auto de Cuantía Máxima no es ejecutable provisionalmente, ya que cuando se dicta, "contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno", por lo cual es firme, tal y como se dispone en el artículo 13 LRCSCVM, y al ser firme, procede su ejecución según las normas generales que expondremos en el Capítulo XXIV de este libro.

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