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VIII. EL EFECTO EXPANSIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

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"... En materia de responsabilidad extracontractual, el daño o perjuicio –como el hecho que lo provoca– es un pronunciamiento absoluto e indivisible por su naturaleza, o existe o no existe, y tiene, en su caso, una extensión única (aunque pueda hacerse una distribución de la responsabilidad atendiendo a las concretas circunstancias que afecten a los responsables) por lo que, fijado el alcance del perjuicio en el recurso de apelación, este pronunciamiento ha de afectar a quien ha sido condenado solidariamente a su íntegro resarcimiento...".

"... Este criterio tiene plena virtualidad en los supuestos de solidaridad, incluida la solidaridad impropia que nace con la sentencia en los litigios derivados de un ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única, aunque entre ellos no se dé una situación de litisconsorcio pasivo necesario, pues la justificación del efecto expansivo está en la solidaridad en la obligación.

Todo lo dicho excluye la infracción de incongruencia y del principio tantum devolutum quantum apelatum (solo se defiere al Tribunal superior lo que se apela) y la vulneración de la cosa juzgada formal, en que se funda el motivo...".

"... Recordar que el contrato de seguro de responsabilidad civil es un contrato de naturaleza especial, en favor de tercero, que crea una solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente a la víctima y no existe incongruencia... habiendo apelado un solo condenado, la audiencia revocó la sentencia respecto de él y del otro condenado que se abstuvo de ejercitar la alzada, porque es oportuno resaltar que establecida en primera instancia la condena solidaria de ambos... ha de afirmarse que los hechos de la actuación procesal de uno de los codemandados alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidariamente al pago, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los artículos 1.141, 1.148 y concordantes del Código Civil...".

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