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IX. EL DEBER DE CONGRUENCIA Y EL ÁMBITO DEL RECURSO DE APELACIÓN. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

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Citamos la SAP de Vizcaya, Sección 5.ª, n.º 122/2016, de 29-4-2016, Rec. 420/2015 (JUR 2016, 141613), cuando indica que:

"... Esta Sala al resolver sobre cuestiones no planteadas convenientemente en el momento procesal oportuno, en sus Sentencias de 17 de enero de 2012 (AC 2014, 699), 25 de marzo de 2013 (JUR 2013, 201157) y 17 de septiembre de 2013 (JUR 2013, 341545), declaró lo siguiente:

... Sobre los límites del debate, esta Sala en reiteradas resoluciones, como en sus Sentencias de 3 de abril y 6 de noviembre de 2008, 29 de junio, 5 de julio y 8 de noviembre de 2010 y 4 de mayo de 2011, entre otras, ha declarado lo siguiente:

El art. 24 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos el derecho a obtener la tutela judicial de los derechos o intereses legítimos de los que son o se consideran titulares. Derecho a ejercitar ante los Tribunales cumpliendo los requisitos que establecen las leyes procesales y que tiene en la demanda (art. 399 LECiv) la primera actuación dentro del proceso civil, si los derechos o intereses legítimos son de tal naturaleza.

Esto es la demanda como modo de iniciación del proceso, fija los que van a ser parte del mismo y establece los datos de hecho y Derecho sobre los que el demandante basa su petición, cuya tutela interesa del Tribunal, produciéndose con ella una serie de efectos de Derecho material (interrupción de la prescripción extintiva (art. 1.973 C. Civil; constitución en menor (art. 1.100 C. Civil...); y de Derecho Procesal, como la llamada 'perpetuatio iurisdictionis', la fijación del objeto del proceso que no puede modificarse en lo sustancial (art. 405 n.º 2 y 412 LECiv), la imposibilidad mientras se sustancia, de un proceso posterior que tenga el mismo objeto (excepción de litis-pendencia); efectos en su conjunto derivados de la litis pendencia, es decir del planteamiento de un conflicto inter-subjetivo jurídicamente trascendente ante los Tribunales; y sobre cuyo inicio ha discrepado y discrepan doctrina y Jurisprudencia, remitiendo los clásicos, en una concepción hoy ya superada por obedecer a la idea del proceso civil como institución privada, al momento de la contestación de la demanda por el demandado; mientras que la postura mayoritaria en la doctrina actual y la Jurisprudencia, lo hace al momento del emplazamiento, al reconducir los textos legales (art. 62 n.º 1; 68 LEC anterior; art. 1.945) a tal momento, la mayor parte de los efectos indicados y por ser entonces cuando el demandado conoce la existencia del pleito; finalmente algún sector doctrinal y alguna sentencia del Tribunal Supremo, lo anticipa al momento de la presentación de la demanda, postura acorde con preceptos legales del C. Civil (arts. 100 y 1.973 C. Civil) y con el concepto de tutela judicial del art. 24 CE, que hoy día encuentra su apoyo legal en el art. 410 y 411 LECiv.

Uno de estos efectos, es la fijación del objeto del proceso, debiendo entenderse que es entonces, cuando debe existir el derecho del que pretender ser titular el demandante, pues de no ser así, decaería su acción y vería desestimarse su demanda, por cuanto que el principio de contradicción e igualdad entre las partes que en este tipo de juicios como en cualquiera de los demás órdenes jurisdiccionales, quebraría si se reconociera al demandante un derecho que haya surgido a lo largo de la causa, y frente al que el demandado disconforme no se puede defender, ya que su argumentación fáctica y jurídica, y su prueba se centrará sobre lo que fue objeto de demanda (art. 405 n.º 1, 412, 426, 437 y 443 LECiv, entre otros).

A la delimitación así establecida en la demanda ha de añadirse aquellas cuestiones que sobre la pretensión ejercitada sean admitidas en la contestación (art. 405 n.º 2 LECiv) o en el trámite de audiencia previa (art. 414 y ss. LECiv), y que por existir conformidad de las partes determinan la innecesaridad de la práctica de prueba (art. 281 n.º 3 LECiv), lo que de igual modo puede hacerse extensivo a la reconvención (art. 406 LECiv), con la consiguiente aplicación de esta doctrina al juicio verbal art. 437 y ss. LECiv.

Desde esta perspectiva nos encontramos que, en un proceso como el presente, juicio ordinario el debate queda delimitado con los escritos de demanda y contestación y en su caso reconvención y contestación a la misma, sin que las partes puedan alterarlo posteriormente, tal y como prevé el art. 412 n.º 1 LECiv, lo cual quiere decir que:

a.– La facultad de efectuar alegaciones complementarias, que, en el acto de audiencia previa, se prevé para el juicio ordinario (art. 426 LECiv) y que es factible en el acto de juicio del verbal (art. 443 n.º 1 a 3 LECiv), no debe entenderse en el sentido de formular pretensiones nuevas o motivos de defensa extemporáneos y sí simplemente de completar 'sin alterar sustancialmente' ni las pretensiones ni los fundamentos de éstas. (art. 426 LECiv), al igual que deben servir para poder hacer alguna precisión o alegación que sirva para ayudar a la delimitación del debate o refutar lo dicho por la contraparte.

Asimismo, la parte puede aclarar algún punto oscuro o corregir algún error padecido, pero siempre que se trate extremos secundarios de sus pretensiones y que no alteren éstas ni sus fundamentos.

b.– el acaecimiento de un hecho nuevo a que se refiere el art. 426 y 286 y ss. LECiv, con distintas fases procesales de alegación, debe entenderse y admitirse siempre que, entre otros requisitos, sea de relevancia para la decisión del pleito, esto es que sirva de apoyo para la pretensión o motivo de defensa en su momento alegado, no que el mismo implique una pretensión o motivo diverso, y siempre que ello se dé antes de comenzar el plazo para dictar Sentencia.

c.– No se han de tener en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda, y en su caso a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieren dado en la demanda o en la reconvención de existir, por haber sido satisfechas extra procesalmente o por cualquier otra causa, en cuyo caso deberá estarse a lo dispuesto en el art. 22 LECiv (art. 413 LECiv).

Por otro lado, el art. 426 n.º 3 LECiv, permite a la parte añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas, en sus escritos, siempre y cuando la parte contraria lo admite, y en caso de no ser así lo considere el Juez como posible por no impedir a la parte contraria ejercitar sus derechos de defensa en condiciones de igualdad. Esto es con ello lo que se busca es que, dada la existencia del proceso, todas las cuestiones accesorias o complementarias derivadas de las pretensiones efectuadas inicialmente se resuelvan.

De igual modo, la doctrina científica en consideración y como resumen de lo alegado entiende que son admisibles las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las características siguientes:

1) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones interpuestas.

2) Suponer la extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción. Igualmente, no debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas (arts. 218, 208 y 209 y arts. 11 y 248 n.º 3 LOPJ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita.

Mas, para que tal declaración se dé es preciso que la cuestión no resuelta haya sido efectivamente planteada en el momento procesal oportuno y que se dé una ausencia de respuesta razonada, bien entendido que se ha considerado como válida constitucionalmente la respuesta genérica a la cuestión planteada, la no resolución de pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto a otras también planteadas en el proceso, que al ser de enjuiciamiento preferente, por su naturaleza (ej. una excepción dilatoria cuya estimación obvia el análisis del tema de fondo) o por su conexión procesal, hacen innecesario su pronunciamiento sobre aquellas otras; o, atendiendo a las circunstancias del caso se pueda afirmar que el silencio puede suponer desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria e imprescindible (SSTC n.º 122/94 de 25 de abril [RTC 1994, 122], n.º 169/94 de 6 de junio [RTC 1994, 169], n.º 87/94 de 14 de marzo [RTC 1994, 87], n.º 47/1997 de 11 de marzo [RTC 1997, 47], n.º 111/1997 de 3 de junio [RTC 1997, 111], n.º 91/95 de 19 de junio [RTC 1995, 91], n.º 146/95 de 16 de octubre [RTC 1995, 146], n.º 4/1994 de 17 de enero [1994, 4], entre otras), ya que no debe olvidarse que el art. 24 n.º 2 de la C.E. reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos.

Este deber de motivación que se reitera en el art. 120 n.º 3 de la Constitución, en los artículos 11 y 248 LOPJ y en el art. 206 a 209 LECiv, consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal este obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso Intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto.

Este deber tiene como finalidad no sólo garantizar el conocimiento del porqué de una decisión judicial, sino también facilitar su control a través de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, de manera que se pueda comprobar que aquélla es fruto de un proceso racional y no de una decisión arbitraria, máxime cuando el art. 9 n.º 3 C.E. prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos.

En definitiva, pretende que el ciudadano conozca la razón de la decisión judicial, y también que el órgano judicial que resuelva el eventual recurso que se interponga contra aquélla, sepa las razones que llevaron al Juzgador a dictarla y pueda así vistas las alegaciones de las partes, considerar si al misma es ajustada a Derecho o no".

A lo hasta ahora razonado, ha de considerarse que el proceso civil por su naturaleza está sometido al principio de rogación o justicia rogada (art. 216 LECiv). Este deber de congruencia no solo afecta al debate en la instancia sino también en la alzada en el ámbito del recurso de apelación, habiendo declarado esta Sala sobre esta cuestión en reiteradas resoluciones (SSTS [Sala de lo Civil] de 17 de febrero de 2005 [RJ 2005, 1413], 25 de febrero de 2005 [RJ 2005, 7145], 6 de mayo de 2005 [RJ 2005, 3979] y 18 de octubre de 2006 [RJ 2006, 8048], entre otras), lo siguiente, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil que, entre otras, en su Sentencia de 17 de Julio de 2001 (RJ 2001, 5437), reflexionaba al respecto:

"Como dijo el Tribunal Constitucional en su Sentencia 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998, 152), el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'; esta Sala, en sentencia de 15 de julio de 1998 dijo: La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia: así se expresan literalmente las Sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997, fundamento 1.º (RTC 1997, 201), y de 5 de mayo de 1997, fundamento 3.º, primer párrafo (RTC 1997, 88), lo que había sido mantenido también por la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero de 1996 (RTC 1996, 3).

E insiste la de 28 de marzo del 2000: El recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio".

Asimismo, la competencia del Tribunal de apelación, dado el alcance que tiene la segunda instancia en la L.E.C. (carácter devolutivo del recurso de apelación), le coloca en una posición frente a los litigantes que ha de ser la misma que ocupó el Juez de la instancia en el momento de decidir, sin que esté autorizado para separarse de los términos en los que el debate se desenvolvió, debiendo conocer íntegramente sobre la cuestión resuelta en la instancia, con plenitud de jurisdicción o de conocimiento, y pudiendo, por tanto, siempre con respeto al principio de congruencia (actual art. 218 LECiv y art. 11 L.O.P.J.), revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias recurridas, eso sí, con el único límite adoptado por las partes en el recurso, respecto de aquellas cuestiones litigiosas que hayan devenido firmes por allanamiento de las partes o conformidad, respecto de las cuales la sentencia ha devenido firme y ha adquirido la autoridad de cosa juzgada (SSTS [Sala de lo Civil] de 7 de febrero de 1995 [RJ 1995, 1226], 14 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2429] y 30 de diciembre de 1994 [RJ 1994, 10242], entre otras).

Criterio éste que se ve avalado en la nueva LEC de 7 de enero de 2001, en su art. 456 n.º 1 LEC.

Si esto es así, ello supone que el Tribunal deberá respetar al igual que el Juzgador de instancia, los términos del debate planteado entre las partes, los cuales se fijan en los escritos fundamentales del proceso, esto es, y para un proceso como el presente, juicio de ordinario, los de demanda y contestación, sin que quepa, por tanto, plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en ellos, puesto que producen indefensión y violan el principio de preclusión procesal, y que como tal implican cuestiones nuevas a ser desestimadas sin más.

Desde esta premisa el Juzgador o el Tribunal se siente vinculado, no por los fundamentos de Derecho que alegan las partes (iura novit curia; dabo mihi factum daba tibi ius), no produciéndose incongruencia por el cambio del punto de vista respecto del mantenido por los interesados, sino por el respeto a la causa petendi, y a los hechos fijados en aquellos escritos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijarlos de modo definitivo según el resultado de las pruebas... (SSTS [Sala de lo Civil] de 23 de enero de 1996 [RJ 1996, 638], 18 de abril de 1995 [RJ 1995, 3136], 10 de mayo de 1995 [RJ 1995, 4225], 25 de mayo de 1995 [RJ 1995, 4128], 28 de noviembre de 1995 [RJ 1995, 7692], y 15 de junio de 2004 [RJ 2004, 3844], entre otras).

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su Sentencia de 20 de marzo de 2013,

al reflexionar sobre el alcance del planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de casación, considera en doctrina aplicable al recurso de apelación, que ello no es posible debiendo ser desestimadas sin más, declarando al respecto lo siguiente:

"A) Constituye doctrina reiterada (SSTS de 13 de julio de 2011 (RJ 2011, 7378), Rec. n.º 912/2007 [RJ 2011, 7378], 6 de mayo de 2011, Rec. n.º 2178/2007 [RJ 2011, 3841], 21 de septiembre de 2011, Rec. n.º 1244/2008 [RJ 2011, 6576] y 10 de octubre de 2011, Rec. n.º 1331/2008 [RJ 2011, 7415], entre las más recientes) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que si lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación, y por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria mencionada en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación, además de que su examen ex novo [por vez primera] produciría indefensión en la parte contraria, que no ha dispuesto en la instancia de los argumentos y medios de prueba adecuados para combatir la cuestión que se plantea por primera vez en casación, y se vería afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia..." (SSTS [Sala de lo Civil] de 28 de mayo de 2004, Rec. n.º 2171/ 1998 [RJ 2004, 3978], 3 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2236/2005 [RJ 2010, 848], 21 de julio de 2008, Rec. n.º 3705/2001 [RJ 2008, 6283], 10 de mayo de 2011, Rec. n.º 1401/2007 [RJ 2011, 3851] y 10 de octubre de 2011, Rec. n.º 1331/2008 [RJ 2011, 7415]).

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