Читать книгу Medidas cautelares y diligencias preliminares en el ámbito civil - Javier García Marrero - Страница 105
3. CELEBRACIÓN DE LA VISTA
ОглавлениеEl último de los trámites del procedimiento para la adopción de las medidas cautelares es la celebración de la vista en los términos regulados en el artículo 734 LEC. Esta vista supone la concreción del derecho de audiencia del demandado, puesto que será en el desarrollo de la misma cuando aquel pueda exponer todo aquello que a su derecho convenga con el fin de evitar que se proceda a adoptar la medida cautelar.
Para el caso de las medidas cautelares in audita parte, la celebración de esta vista se produce, si tras haber accedido el órgano judicial a la pretensión cautelar interesada, la parte demandada formulase oposición a la misma.
El tenor literal del artículo 734 es el siguiente:
“Artículo 734. Vista para la audiencia de las partes
1. Recibida la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia, salvo los casos del párrafo segundo del artículo anterior, en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de aquélla al demandado convocará a las partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez días siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar.
2. En la vista, actor y demandado podrán exponer lo que convenga a su derecho, sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y practicarán si fueran pertinentes en razón de los presupuestos de las medidas cautelares. También podrán pedir, cuando sea necesario para acreditar extremos relevantes, que se practique reconocimiento judicial, que, si se considerare pertinente y no pudiere practicarse en el acto de la vista, se llevará a cabo en el plazo de cinco días.
Asimismo, se podrán formular alegaciones relativas al tipo y cuantía de la caución. Y quien debiere sufrir la medida cautelar podrá pedir al tribunal que, en sustitución de ésta, acuerde aceptar caución sustitutoria, conforme a lo previsto en el artículo 746 de esta Ley.
3. Contra las resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la comparecencia, su contenido y la prueba propuesta no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que, previa la oportuna protesta, en su caso, puedan alegarse las infracciones que se hubieran producido en la comparecencia en el recurso contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares”.
La regulación contenida en este precepto destaca por estar presidida por un principio común, que es el de la agilidad. Es evidente, que la voluntad del legislador en coherencia con la finalidad de la medida cautelar y atendiendo a cuál es el eje central de la misma, es decir, el riesgo de la mora procesal, ha sido dotar al procedimiento para la adopción de la medida cautelar de una especial celeridad de modo que pueda atender con eficacia a la satisfacción de la pretensión que se formula.