Читать книгу Medidas cautelares y diligencias preliminares en el ámbito civil - Javier García Marrero - Страница 106

3.1. Plazo de señalamiento

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El primer signo de esa celeridad se manifiesta en los plazos que el precepto establece para la convocatoria de la celebración de la vista. El Letrado de la Administración Justicia procederá a convocar a las partes en el plazo de cinco días desde que se haya notificado al demandado la solicitud de la vista, cuya celebración se prevé que deba tener lugar dentro de los diez días siguientes a la notificación. De hecho, la norma autoriza al órgano judicial a alterar el orden de señalamientos existentes con el fin de cumplir esta previsión. El respeto a estos plazos es esencial para no conculcar el derecho de defensa del demandado y sobre ello se han pronunciado diversos órganos judiciales en distintos términos.

En concreto, la necesidad de atender los citados plazos para no generar indefensión ha sido tratada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el Auto de 18 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 242412), pronunciándose en el siguiente sentido:

“EL ARTÍCULO 734.1 LEC Y LA INDEFENSIÓN

De conformidad con dicho precepto legal: ‘Recibida la solicitud, el tribunal, mediante providencia, salvo los casos del párrafo segundo del artículo anterior, en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de aquélla al demandado convocará las partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez días siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar’”.

Como ya se adelantó, los demandados recibieron copia de la demanda y de la citación a la vista los días 11 y 12 de julio, respectivamente, es decir dispusieron de tan sólo uno o dos días hábiles para su estudio, toda vez que la vista estaba señalada para el día 16 de julio (lunes) a las 9,30 horas, y a pesar de haber solicitado su suspensión el día 13 de julio, la resolución denegatoria no les fue notificada hasta el día 17 de julio. No obstante, en el acto de la vista se les dio traslado de su contenido, y sus recursos de reposición, como ya se adelantó, fueron desestimados.

En línea con lo argumentado por los recurrentes es de afirmar que con dicha actuación, el Juzgado les ha privado de su derecho a poder examinar la petición y documentación en el plazo de los 5 días mínimos previstos en el artículo 734.1, y además ha infringido el contenido del artículo 132.1 LEC, que dentro del Título V, relativo a las actuaciones judiciales, establece que “las actuaciones del juicio se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas”.

Ninguno de dichos preceptos fue respetado por el Juzgado, y habida cuenta que los recurrentes denuncian la existencia de indefensión, y que ésta puede haberse producido, procede declarar la nulidad de lo actuado, a fin de que el Juzgado, con la mayor celeridad, pero respetando los derechos de ambas partes, las cite en forma a la celebración de la vista”. (Énfasis añadido).

Sin embargo, frente a lo expuesto en este pronunciamiento de la Audiencia de Barcelona sobre el carácter del plazo de cinco días que tiene el tribunal para convocar a las partes a la vista desde la notificación al demandado, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2.ª), en el Auto de 26 de septiembre de 2010 (JUR 2010, 408877), considera que este es un plazo máximo, no mínimo y que, por tanto, el tribunal no está obligado a agotarlo sin que por ese motivo se conculquen los derechos del demandado. En concreto, el Auto dispone que:

“El art. 734 de la LECiv, señala que ‘recibida a la solicitud, el tribunal, en el plazo de cinco días contados desde la notificación de aquella al demandado, convocará a las partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

Precepto cumplido en el presente caso, puesto que la norma no obliga al juez a agotar el plazo de cinco días desde la notificación de la solicitud al demandado, para convocar la vista, sino que tal plazo es el máximo permitido, pudiendo hacerlo cualquiera de los días anteriores. Y una vez convocada la vista, debe celebrarse dentro de los diez días siguientes, plazo que vuelve a ser el máximo legal previsto para la celebración.

Precepto que se sustenta en razones de celeridad, como así viene a expresar el siguiente párrafo, que permite al tribunal celebrar el acto sin seguir el orden de los asuntos pendientes, cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar”. (Énfasis añadido).

Por último, cabe citar el AAP de Barcelona (Sección 16.ª) de 3 de septiembre de 2012 (JUR 2012, 345228), que este caso se pronuncia sobre el plazo de diez días que el artículo 734 establece para la celebración de la vista, entendiendo que el mismo tiene la consideración de plazo máximo y no mínimo:

“En cuanto al señalamiento de la vista, si bien es cierto que la regla general del proceso verbal es que la vista se señale con una antelación mínima de 10 días (art. 440.1 LEC) debe señalarse que el art. 734, al que se remite el art. 741 de la ley de enjuiciamiento, señala un plazo máximo para la convocatoria de la vista, pero no uno mínimo, por lo que no hay base en derecho positivo para la nulidad de actuaciones que se postula. Se trata de norma especial de preferente aplicación a la general del juicio verbal. Este tribunal puede comprender la argumentación de la parte recurrente sobre la distinción que sobre este particular podría haberse efectuado en la ley entre los supuestos de solicitud de medidas cautelares con audiencia de parte contraria y los supuestos de oposición a medidas cautelares ya adoptadas que no requiere tanta rapidez, pero la norma legal es la que es y, de una parte, resulta prácticamente imposible señalar una vista en un término máximo de 10 días desde que se notificó al demandado que es lo que dispone el art. 734 LEC y al mismo tiempo pensar necesaria una antelación mínima de los mismos diez días, que es lo que dispone el art. 440.1 LEC. Por lo demás y en este caso concreto, la cuestión de la antelación resulta esencialmente académica porque el Juzgado precisamente señala la vista con tan acusada brevedad de plazo porque no había prueba que practicar en dicho acto salvo la documental, al haber denegado las restantes propuestas, de manera que tampoco esta cuestión justificaría la nulidad que se postula”. (Énfasis añadido).

Asimismo, debemos destacar que la nulidad de actuaciones por infracción de los plazos establecidos en el artículo 734 únicamente procederá cuando la indefensión que se alega “no sea consecuencia del propio proceder negligente de la parte”, tal y como señala el AAP de Barcelona (Sección 1.ª) de 29 de febrero de 2012 (JUR 2012, 145121):

“La nulidad de actuaciones interesada por la recurrente vendría dada por la infracción de los plazos señalados en el artículo 734 de la LECiv. pues le ocasionó indefensión por cuanto le privó de comparecer en juicio a defenderse, negándose que por su parte mediara la pasividad procesal que la resolución impugnada le reprocha pues compareció en autos tan pronto como le fue posible tras conocer la existencia del proceso.

El motivo no puede prosperar pues aun cuando es cierto que por el Juzgado no se respetaron los plazos señalados por la Ley, no debe olvidar la recurrente que jurisprudencialmente viene exigiéndose que la indefensión que se alega no sea consecuencia del propio proceder negligente de la parte, tal y como ha ocurrido en el caso de autos en donde consta que la diligencia de ordenación convocando a las partes a la Vista para el día 8 de junio de 2010 le había sido notificada el día 1 de junio y no se personó en autos hasta el día 11 de junio. La recurrente justifica la ausencia a dicha Vista diciendo que no podía comparecer porque el administrador único de la empresa se encontraba en el extranjero, pero, aunque así fuera, para personarse en juicio no era necesaria su presencia personal pues podía y debía hacerlo mediante procurador habilitado el cual podía interesar la suspensión de la Vista. Es más, su ausencia del país sería susceptible de integrar una de las causas de ‘imposibilidad absoluta’ que, de acuerdo con el artículo 188.1.3 LECiv, permiten suspender legalmente la celebración de una Vista ya señalada”. (Énfasis añadido).

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