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3.2. Estructura de la vista. Práctica de la prueba. Alegaciones sobre la caución y ofrecimiento de la caución sustitutoria

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Respecto al contenido de la vista el precepto se limita a señalar que las partes podrán exponer lo que a su derecho convenga valiéndose de cuantas pruebas dispongan. Esta redacción, como ya adelantábamos al analizar el artículo 732, ha llegado a plantear alguna duda sobre si esta previsión es contradictoria con la contenida en dicho precepto respecto a la preclusión del derecho del actor a proponer prueba al momento de la presentación de la solicitud de medida cautelar.

En este sentido, es icónico por las citas que del mismo se realizan al estudiar esta cuestión, el AAP de Granada (Sección 3.ª) de 30 de junio de 2017 (AC 2017, 1562), que con una posición única y de la que no se han podido encontrar otros pronunciamientos que compartan este criterio, se expresa del siguiente modo:

“Debemos comenzar por recordar que, el artículo 734.2 de la LEC dispone que ‘en la vista, actor y demandado, podrán exponer lo que convenga a su derecho, sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y practicarán si fueran pertinentes en razón de los presupuestos de las medidas cautelares’.

Aun cuando este artículo pudiera estar en contradicción con el artículo 732.2 de la LEC, una interpretación amplia del primero permitiría al actor proponer en la vista otras pruebas secundarias dirigidas a justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para decretar las medidas, así como hacer las manifestaciones que estime pertinentes en orden a la procedencia de las medidas que solicita. De lo contrario no se entendería la lógica de la existencia del referido precepto, que permite al actor, como vemos, exponer lo que a su derecho convenga y proponer y practicar prueba en la vista.

Por otra parte, no debemos olvidar que estamos en un procedimiento de medidas cautelares, por lo que las manifestaciones que se hacen en este proceso y las pruebas que se propongan y practiquen a instancia del actor van exclusivamente dirigidas a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión (artículo 728.2 de la LEC), por lo que, no es este el trámite para hacer pronunciamientos que puedan condicionar la resolución del fondo del pleito, por cuanto nos vemos en juicios indiciarios y provisionales”. (Énfasis añadido).

Sin embargo, no existe duda de la coherencia entre ambos preceptos y de la imposibilidad de añadir nuevos medios de prueba por parte del actor, con la única excepción de los documentos previstos en los artículos 270 y 271 LECiv/2000. Así lo expone la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el Auto de 22 marzo de 2004 (AC 2004, 2304):

“Ni tampoco cabe aceptar que para el actor se le abra una nueva posibilidad de proponer prueba, cuando no lo hizo inicialmente, en la vista en la que se dilucida la medida cautelar para audiencia del demandado (artículo 734), o tras haber sido adoptada inaudita parte (artículo 741), puesto que la posibilidad de proponer prueba por el solicitante que permite el artículo 734-3.° debe ser puesta en relación con el artículo 732-2.°-3, en el que de manera taxativa se establece la preclusión de articularla fuera de la petición inicial de las medidas, que son, las únicas que con carácter general, podrá proponer el actor. Con más razón si cabe en el caso de las medidas cautelares adoptadas inaudita parte, porque debieron serlo con base a la prueba que se propuso por el actor en su solicitud inicial, por lo que no puede pretender el actor aportar prueba en la vista posterior celebrada por la oposición del demandado para justificar a posteriori la adopción de unas medidas que ya debían estarlo”. (Énfasis añadido).

Como decíamos, la práctica de las diligencias probatorias está absolutamente inspirada por la necesidad de la inmediatez y el principio de concentración, no permitiéndose en ningún caso la suspensión de la vista para la práctica de ninguna diligencia probatoria, a excepción del reconocimiento judicial, siempre que se considere pertinente y que, en todo caso, deberá practicarse en el plazo máximo de cinco días. Y, aunque no esté legalmente vetada, muy probablemente, atendiendo a la propia configuración de las medidas cautelares y al juicio indiciario que las mismas requieren, no tenga mucho sentido la práctica de una pericial judicial.

Por lo que se refiere a la estructura de la vista, la misma no se corresponde con la propia del juicio verbal sino con las previsiones contenidas en el artículo 185, en el que cada una de las partes expondrá sus alegaciones, se procederá a la práctica de la prueba, no estando determinado si se procederá a conceder a las partes un trámite de conclusiones, aunque suele ser lo habitual. Así lo expone la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el Auto de 14 julio 2004 (AC 2004, 1131):

“La nulidad de los actos procesales se anuda, por el art. 238.3°. Que ese ulterior turno, previsto con carácter general por el art. 185.4 LECiv, sea aplicable a la vista para la audiencia de las partes en el proceso cautelar (art. 734 LECiv) no es conclusión indubitada y suscita la misma duda que con respecto a la vista prevenida para el juicio verbal (dado el tenor de los arts. 443.4 y 447 LECiv), ya que en ambos casos existe una regulación especial, en la que no se prevé esa intervención alegatoria final de rectificación de hechos o de conclusiones, a diferencia de la regulación especial prevista para el acto del juicio en el proceso ordinario (art. 433), que la contempla expresamente. Incluso, en el ámbito del proceso cautelar, prevé la LECiv la práctica de determinadas diligencias de prueba después de la vista (art. 734.2°, el reconocimiento judicial), sin posibilidad de valoraciones ulteriores por los Letrados de las partes. En cualquier caso, no se trata de una réplica que dará lugar a una dúplica o contrarréplica, sino de una intervención limitada a rectificar hechos o conceptos (esto es, cuestiones de hecho, excluyéndose las alegaciones jurídicas) o bien, si se ha practicado prueba, a formular concisamente alegaciones sobre su resultado; esto es, no se trata de un trámite de conclusiones con el alcance que prevé el art. 433.2 y 3 LECiv para la vista del juicio en el proceso ordinario, sino de una concisa valoración de las pruebas practicadas. Esa oportunidad, en su día denegada con criterio que, ciertamente, peca de riguroso e innecesariamente restrictivo, no estimamos que constituya un trámite esencial y, por ello, determinante de la sanción de nulidad, sino a lo más un trámite que puede quedar subsanado con la oportunidad del recurso de apelación, en el que la parte puede fundamentar y valorar sin restricción todo lo actuado en el proceso”. (Énfasis añadido).

En el trámite de la vista se permitirá al demandado pronunciarse sobre la caución ofrecida, así como se le otorgará la posibilidad de ofrecer caución sustitutoria. Lo que revela, una vez más, la importancia de este requisito como elemento esencial en la regulación de las medidas cautelares.

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