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2. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN A LA SALUD COMO EJE DE LA ORDENACIÓN FARMACÉUTICA Y DE LOS MEDICAMENTOS

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El Derecho farmacéutico y de los medicamentos tiene su fundamento, tal y como se ha indicado, en el derecho a la salud que se reconoce en el artículo 43CE. En efecto, la modulación que experimenta el ordenamiento jurídico en este ámbito tiene lugar por razón de la proyección sobre el mismo de este derecho.

El derecho a la salud, o más correctamente, el derecho a la protección de la salud por parte de los poderes públicos que se consagra en el Capítulo III del Título I de la CE, ha sido objeto de numerosos análisis que coinciden en identificar que no se trata de un verdadero derecho subjetivo como tal, sino que constituye uno de los principios rectores de la política social y económica que deben ser reconocidos, respetados y protegidos, que informan la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, tal y como dispone el artículo 53.3CE. En estos términos constituye un derecho de configuración legal cuyo contenido depende de la concreción que del mismo lleve a cabo el legislador en cada momento, tal y como dispone el inciso final del apartado 2 del artículo 43CE («La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto»). Pese a ello, las importantes mutaciones que el derecho a la protección de la salud ha experimentado en los últimos años permiten sostener que en la actualidad opera como un verdadero derecho subjetivo, aunque con algunas limitaciones. Así, se observa en cierta jurisprudencia un interesante acercamiento del derecho a la protección de la salud al derecho fundamental a la vida y a la integridad física reconocido en el artículo 15CE, tal y como veremos más adelante.

Para analizar adecuadamente el alcance de las transformaciones que ha experimentado este derecho conviene analizar con detalle su contenido. El artículo 43CE, en su apartado primero, reconoce el derecho a la protección de la salud, sin más especificaciones o limitaciones. Esto significa que se trata de un derecho que se formula con carácter general, tanto desde su perspectiva subjetiva como objetiva, sin perjuicio de que tenga que ser el legislador quien determine los perfiles del mismo, tanto por lo que respecta a los sujetos titulares del derecho, así como por lo que se refiere a su contenido.

Más relevante resulta el apartado segundo del artículo 43CE en el que se establece un mandato a los poderes públicos para que procedan a organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Esto da lugar a las modalidades de intervención por parte de los poderes públicos, a las que se ha hecho referencia en el apartado anterior. Por una parte, los poderes públicos desarrollan actuaciones de carácter preventivo dirigidas a proteger la salud frente a los riesgos que pueden derivarse tanto de las actividades de los particulares como de fenómenos o procesos naturales. Así, la protección de la salud se materializaría a través de medidas de policía que limitan o condicionan las actividades de los sujetos privados y que, en el caso del Derecho farmacéutico, consisten esencialmente en la exigencia de autorizaciones para llevar a cabo diversas actividades y en una constante supervisión de la forma como estas se llevan a cabo. Se trata de medidas que garantizan la protección de la salud de forma colectiva o global y que se conocen como medidas de salud pública o de policía sanitaria.

Por otra parte, el derecho a la protección de la salud exige de los poderes públicos el desarrollo de diversas actuaciones tanto de carácter proactivo, como por ejemplo las medidas que pretenden promover hábitos de vida saludables o incluso las campañas de vacunación, como reactivo para dotar a las personas aquejadas por una enfermedad de los tratamientos y medicamentos necesarios para su recuperación. En este segundo plano la intervención pública adquiere una textura muy diferente, ya que los poderes públicos desarrollan actividades de servicio público para garantizar que los ciudadanos van a tener acceso a los servicios y bienes necesarios para la protección de su salud. Se trata de una perspectiva que, por lo general, apunta a la salud individual y se identifica como asistencia sanitaria.

Estas dos dimensiones del derecho a la protección de la salud se proyectan en los mismos términos en el reconocimiento que se lleva a cabo en instrumento internacionales de protección de derechos fundamentales ratificados por España que, en cuanto tales, tienen efectos a nivel interno conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2CE. Por una parte, en el ámbito de la UE, en el artículo 35 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE2) se reconoce el derecho a la protección de la salud en la doble dimensión preventiva y asistencial, si bien se remite a la configuración que de este derecho se lleve a cabo por parte de los Estados miembros, añade a su configuración dispuesta a nivel nacional la exigencia de que se garantice un nivel elevado de protección de la salud.

Asimismo, en los demás instrumentos internacionales relevantes como son la Carta Social Europea, la Declaración de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el reconocimiento del derecho a la protección de la salud no implica en ningún caso el reconocimiento de un derecho subjetivo invocable de forma inmediata ante los Estados miembros3).

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