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3.2. EL PAPEL DE LAS CCAA EN EL DERECHO FARMACÉUTICO Y DE LOS MEDICAMENTOS

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La distribución territorial de competencias por lo que respecta al Derecho farmacéutico y de los medicamentos no es uniforme ya que, como se ha indicado, éste se proyecta sobre diversas dimensiones sobre la base de distintos títulos competenciales.

A este respecto, y sin perjuicio de un análisis más detallado en otras partes de esta obra28), debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ªCE que atribuye al Estado la competencia sobre «Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos». En este apartado se reúnen diversos títulos competenciales que se refieren a diferentes materias y que implican un distinto alcance en las competencias del Estado y, por tanto, en las que pueden asumir –y han asumido– las CCAA en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

En primer lugar, y por lo que respecta a la garantía de la seguridad y calidad de los medicamentos en las actividades de investigación, fabricación, distribución, prescripción y dispensación de los medicamentos, éstas se encuadran dentro del título competencial relativo a la «legislación sobre productos farmacéuticos», que es competencia exclusiva del Estado, tanto por lo que respecta a la competencia legislativa como ejecutiva, por lo que las CCAA no pueden asumir ninguna competencia al respecto. De este modo se explica que exista una única autoridad que autoriza la comercialización de los medicamentos y la supervisa, como es la AEMPS, sin que las CCAA puedan interferir en dichas decisiones. Otra cuestión es la posibilidad de que las CCAA lleven a cabo actuaciones complementarias como, por ejemplo, contribuir en los informes de posicionamiento terapéutico y otras medidas que tienen que ver con la seguridad y calidad de los medicamentos pero que no pueden afectar a las competencias exclusivas del Estado.

Por otra parte, las medidas desarrolladas para garantizar el acceso a los medicamentos como parte de la prestación farmacéutica dentro del SNS, se ejercen a partir del título competencial relativo a las «Bases y coordinación general de la sanidad» que contiene el artículo 149.1.16.ªCE. De este modo el Estado tiene competencia sobre la legislación básica mientras que las CCAA pueden asumir las competencias de desarrollo legislativo, así como de ejecución. Esta es la interpretación que se impone a partir de una interpretación sistemática de la CE, sin que puede seguir sosteniéndose que la prestación farmacéutica debe someterse a la competencia sobre «legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social» a la que se refiere el artículo 149.1.17.ªCE. El debate sobre esta cuestión se ha mantenido durante décadas en tanto el SNS tiene su origen en un sistema sanitario desarrollado bajo un sistema de Seguridad Social, que se mantuvo durante más de veinte años tras la aprobación de la CE. En efecto, la CE programaba la creación de un sistema sanitario desligado del sistema de Seguridad Social, tal y como puede apreciarse del contraste de los artículos 41 y 43, así como de los apartados 149.1.16.ª y 17.ª y así se fue desarrollando hasta que el SNS, con los respectivos servicios autonómicos de salud, sustituyó definitivamente a la organización de la Seguridad Social (el INSALUD) a finales de la década de los noventa del siglo pasado, a la vez que se culminaba la financiación presupuestaria de la asistencia sanitaria.

Esta reubicación de la prestación farmacéutica en el título competencia sobre asistencia sanitaria contenido en el artículo 149.1.16.ªCE ha sido confirmada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia 6/2015, de 22 de enero (RTC 2015, 6), en la que afirma que (FD Segundo): «Así, en la STC 211/2014, de 18 de diciembre (RTC 2014, 211), hemos rechazado que la creación de un catálogo de productos farmacéuticos priorizado pueda incardinarse en el título competencial relativo a la legislación sobre productos farmacéuticos (artículo 149.1.16CE), pues no tiene por objeto “la ordenación de los medicamentos en cuanto ‘sustancias’ cuya fabricación y comercialización está sometida –a través de las correspondientes actividades de evaluación, registro, autorización, inspección y vigilancia– al control de los poderes públicos, en orden a garantizar los derechos de los pacientes y usuarios que los consumen” (STC 98/2004, de 25 de mayo [RTC 2004, 98], FJ 5). Asimismo hemos rechazado que pueda encuadrarse dentro del título relativo al régimen económico de la Seguridad Social (artículo 149.1.17CE), pues la creación de aquel catalogo no se circunscribe a la asistencia sanitaria que es dispensada por el sistema de Seguridad Social a favor de los beneficiarios que se encuentren dentro de su campo de aplicación, sino, que se extiende al contenido de una prestación sanitaria (el medicamento) proporcionada por el Sistema Nacional de Salud con carácter universalista a todos los ciudadanos y sin que se afecte de forma directa al régimen económico de la Seguridad Social. Igualmente hemos rechazado la posibilidad de encuadrar la creación de un catálogo de productos farmacéuticos priorizado en la competencia reconocida al Estado en el artículo 149.1.1CE pues “dada la función uniformadora que ha de cumplir la normativa básica, ha de señalarse que tal competencia [la del artículo 149.1.1CE] queda absorbida por la que le corresponde al Estado en la regulación de las bases de la sanidad, que es más específica y puede dotarse también de un mayor contenido” [STC 211/2014, FFJJ 4 y 5]».

Esto a pesar de que, tanto en el TRLGURM como en la modificación de las prestaciones sanitarias por el RDL 16/2012 se intente encuadrar la prestación farmacéutica en la Seguridad Social y en el título competencial dispuesto en el artículo 149.1.17.ªCE ya que, como ha señalado el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 210/2016, de 15 de diciembre (RTC 2016, 210) (FD Quinto): «Y ello determina que, al igual que en la STC 211/2014, de 18 de diciembre, la norma impugnada haya de someterse al contraste con los arts. 87 y 91 del Real Decreto Legislativo 1/2015arts. 85 y 88 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos–, sin que se oponga a esta conclusión el que dichos preceptos se hayan dictado, el primero con la condición de legislación sobre productos farmacéuticos, al amparo del artículo 149.1.16 de la Constitución, y el segundo al amparo del artículo 149.1.17 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social (disposición final primera 1 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2015), pues hemos declarado repetidamente que “al margen de cualesquiera otras posibles consideraciones sobre la capacidad del legislador estatal en orden a la interpretación de preceptos constitucionales o la delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que la calificación de las competencias ejercidas por dicho legislador contenidas en una norma dictada por el mismo no puede vincular a este Tribunal, intérprete supremo de la Constitución (artículo 1LOTC)” (SSTC 114/1985, de 25 de octubre, FJ 1, y 6/2014, de 27 de enero [RTC 2014, 6], FJ 5)».

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