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1. LA SALUD PÚBLICA Y LAS COMPETENCIAS DE LOS PODERES PÚBLICOS A SU SERVICIO, EN PARTICULAR LA RELATIVA A LOS MEDICAMENTOS O PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

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La salud pública es un valor y una política compartidos por la UE y el Estado español1) que encuadra en ambos casos las materias, más concretas, sanitaria y del medicamento. Es cierto que en el ordenamiento español esta última solo adquiere relevancia constitucional –precisamente junto a la sanidad– como objeto de un apoderamiento competencial a la instancia general (en términos de «legislación sobre productos farmacéuticos»; art. 149.1.16CE). Pero no lo es menos que tal competencia –como también la enunciada, no por casualidad, inmediatamente a continuación en el art. 149.1.17CE «legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social»– está al servicio de los mandatos dirigidos indistintamente al Estado y los poderes públicos (en calidad de principios rectores de la política social y económica) en los artículos 41 y 43.2CE: el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad y la organización y la tutela de la salud pública (a cuya protección tienen todos derecho) a través de medidas preventivas y las prestaciones y servicios necesarios2).

Se explica así que la cuestión relativa a la competencia en la materia «medicamento» o «producto farmacéutico»3) no se agote en la identificación del alcance del específico título referido a éste. Pues:

A. De un lado y de acuerdo con el artículo 8 del TRLGURM, el concepto legal de medicamento cubre no solo el producto industrial con propiedades para la prevención o el tratamiento de enfermedades, sino que comprende también (i) las fórmulas magistrales; (ii) los preparados oficinales; (iii) los especiales previstos legalmente; y (iv) las sustancias o combinaciones de sustancias autorizadas para su empleo en ensayos clínicos (o para investigación en animales). Con la consecuencia de la posibilidad de su determinación solo formal: debe considerarse medicamento todo aquél al que la AEMPS atribuya la condición de tal. De donde se sigue también la interconexión de la materia «producto farmacéutico» con la relativa a las oficinas de farmacia y la profesión de farmacéutico.

B. Y, de otro lado, el empleo con fines terapéuticos de productos farmacéuticos forma parte de la cartera de servicios comunes del SNS (como resulta del RD 1030/2006, por el que se establece dicha cartera y el procedimiento para su actualización), de modo que constituye una prestación sanitaria, especialmente en el caso de hospitalización en régimen de internamiento4). De donde se sigue la interconexión de la materia que nos ocupa con la de la sanidad y también la de la Seguridad Social [cuya acción protectora incluye la asistencia sanitaria conforme al artículo 38.1, a) del RDL 1/1994]5).

Así pues, ni siquiera la concentración aquí del interés en el medicamento en cuanto tal6) permite la determinación de la distribución territorial de competencias desde el examen exclusivamente del título constitucional referido a los productos farmacéuticos, debiendo aquél extenderse –en la medida necesaria– a los atinentes a la sanidad y la Seguridad Social.

Tratado de derecho farmacéutico y de los medicamentos

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