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Prólogo

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Entre los objetivos comúnmente aceptados de un prólogo se incluyen informar sobre el autor o autores y sobre el contenido del libro o los debates existentes alrededor de la materia tratada. En relación con los autores, al ser un libro colectivo, es imposible en estas páginas dar cuenta siquiera de todos los autores que participan en el mismo, pero sí de su directora, la profesora M.ª Ángeles GONZÁLEZ BUSTOS, que es una jurista bien conocida, y no solo en la Universidad, que lleva años estudiando con detalle los principios de no discriminación y de igualdad, con especial referencia a las mujeres, interpretando las normas y proponiendo medidas sensatas en relación con los mismos; además, desde hace tiempo viene realizando estudios sobre el desarrollo sostenible, su significado y contenido, con lo cual no es extraño que abordara, como directora del libro, la unión de ambas materias (desarrollo sostenible e igualdad de la mujer), lo cual constituye una novedad en el panorama jurídico-bibliográfico, y más al tener un carácter interdisciplinar. Asimismo, en un libro tan complejo como este, por los autores que participan, también resalto la labor de José Luis DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ, como su coordinador.

Respecto al segundo objetivo, al ser un libro colectivo con un buen número de autores, se ha preferido realizar algunas reflexiones sobre el concepto del desarrollo sostenible y su contenido, en términos generales, al estimarse que sería más adecuado para el lector.

En la actualidad, en esta época de la pandemia del coronavirus (SARSCoV-2), que causa la enfermedad COVID-19, continúa existiendo preocupación en relación con las cuestiones relativas al medio ambiente y al desarrollo sostenible, aunque los problemas son antiguos. En efecto, el impacto de las actividades humanas sobre el medio ambiente no es un fenómeno de nuestro tiempo, ya que la relación entre los seres humanos y la naturaleza es una constante en la evolución de la Humanidad. Desde tiempos inmemoriales, la existencia y el pensamiento humanos se han desarrollado en relación directa y necesaria con la naturaleza, al encontrar el ser humano en el medio natural el punto de referencia esencial de sus acciones transformadoras. El cambio ambiental en la Tierra es, pues, tan antiguo como el propio planeta.

Desde la Revolución Industrial, y principalmente después de la II Guerra Mundial, la equilibrada, en el pasado, relación entre el hombre y el medio ambiente dejó paso a una posición más antropocéntrica, ya que las posibilidades técnicas y tecnológicas que se abrieron permitieron hacer pensar a la Humanidad en una explotación sin límites de los recursos naturales para conseguir un progreso indefinido. Este desarrollo de la sociedad, al menos hasta la actual pandemia del coronavirus, ha permitido en general a un número cada vez mayor de seres humanos mejorar su nivel de vida en los ámbitos económico y social (p. ej., mejoras en la salud, aumento de la esperanza de vida, progresos en la educación, incremento de la riqueza personal y familiar, desarrollo vertiginoso de las tecnologías, etc.) y vivir en mejores condiciones. Sin embargo, estas significativas mejoras del bien-estar personal y general, y del nivel de vida de las sociedades, han venido acompañadas de unas consecuencias no queridas y/o no previstas, aunque a veces sí, como son la afectación a los recursos naturales y la aparición de procesos de contaminación, es decir, la alteración de los ciclos naturales y de algunas de las condiciones de evolución de la Tierra. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio, afirma con claridad que “...en el caso del medio ambiente se da la paradoja de que ha de ser defendido por el hombre de las propias acciones del hombre, autor de todos los desafueros y desaguisados que lo degradan, en beneficio también de los demás hombres, y de las generaciones sucesivas”.

A partir de los años sesenta y setenta del siglo XX, y sin perjuicio de algún antecedente aislado, debido al interés general implicado (STC 65/2015, de 13 de abril), comienza a utilizarse el Derecho para proteger los recursos naturales y el medio ambiente en general, especialmente el Derecho Público (naciendo así el Derecho Ambiental). Función protectora del medio ambiente que no se realiza de cualquier forma, sino que ha de partir del concepto de “calidad de vida” como aspiración situada en primer plano por el Preámbulo de la Constitución Española (STC 102/1995, de 26 de junio), y tiene dos ejes principales: el desarrollo y progreso económico y social (basado en el derecho de propiedad privada y la libertad de empresa, en el marco de la economía de mercado, con intervención pública) y la preservación del medio ambiente y de los sistemas naturales (que constituye título habilitante y obligación, al mismo tiempo, para la intervención del Derecho y de los Poderes Públicos). Estimándose necesario, pues, compatibilizar y armonizar esos ejes (el desarrollo económico y social con la protección del medio ambiente).

Se trataría, pues, de intentar alcanzar el desarrollo sostenible, equilibrado y racional que no olvida las generaciones futuras (SsTC 64/1982, de 4 de noviembre, 102/1995, de 26 de junio, y 45/2015, de 5 de marzo, entre otras).

Sin perjuicio de algunos precedentes, y en contraposición a otras ideas (como, p. ej., el ecodesarrollo), el concepto se precisa en el Informe BRUNDTLAND, de 4 de agosto de 1987, preparatorio de la Cumbre de Río de Janeiro de 1992, que lo define como “el desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades”, y que se ratificará en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en el verano de 1992. Concepto que se ha consolidado como uno de los principios esenciales de la evolución humana en la actualidad, siendo asumido a nivel internacional (de hecho, las Conferencias internacionales en la materia serán ya, desde entonces, sobre desarrollo sostenible, y no solo ya sobre medio ambiente, como en el pasado; así como en la Agenda 2030 de naciones Unidas, adoptada en 2015), en los vigentes Tratados de la Unión Europea, en la Constitución de la República Francesa y en multitud de Leyes en muchos países (como en España, en la Ley de Evaluación Ambiental de 2013 o en la Ley de Cambio Climático y Transición Energética de 2021).

A pesar de que existe la tendencia a utilizar el concepto como un tópico que englobaría de todo (aunque es verdad que, en sus inicios, los documentos internacionales no definen con precisión su contenido material), lo cierto es que, al menos en la Unión Europea y en sus Estados Miembros, el contenido del desarrollo sostenible se ha precisado y juridificado, incluyendo los conocidos tres pilares: el desarrollo económico, el progreso social y la protección del medio ambiente (si bien, en la Unión se añade una base tecnológica); pilares que se entrecruzan y enriquecen recíprocamente, sin hacer prevalecer uno sobre los otros dos. En este sentido, con una precisión destacable, la Sentencia del Tribunal Supremo 7874/2006, de 20 de diciembre, afirma que el desarrollo sostenible “pretende equilibrar el máximo de protección natural sin renunciar al mayor desarrollo posible, buscando proteger los recursos naturales, sin menoscabo de su necesaria explotación en aras a un desarrollo social y económico ordenado, esto es, consolidar un desarrollo socialmente deseable, económicamente viable y ecológicamente prudente”.

En este contexto, se celebró en 2015 la Cumbre de las Naciones Unidas sobre la agenda para el desarrollo después de 2015, que aprobó la Resolución de la Asamblea General de 25 de septiembre de 2015 titulada “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible” (A/RES/70/1, 21.10.2015), que fija los conocidos 17 objetivos de desarrollo sostenible (ODS) y las metas relativas a cada uno de ellos, de manera integrada y conjugando las tres dimensiones del desarrollo sostenible (económica, social y ambiental), aunque con una concepción muy amplia.

Pero, a pesar de que los objetivos de desarrollo sostenible no tienen carácter jurídico vinculante, al estar aprobados en una mera resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, y haberse redactado de forma muy amplia, que excede de la concepción del desarrollo sostenible (al menos, en relación con la juridificada en la Unión Europea, tal como puede verse en el documento de reflexión “Hacia una Europa sostenible en 2030”, que la Comisión presentó el 30 de enero de 2019; aunque la Unión también guía su actuación con acciones para conseguirlos), sin embargo en muchos países se están asumiendo como si fueran obligatorios, estableciéndose las líneas de trabajo propias siguiendo los mismos.

En la Agenda 2030, uno de los objetivos de desarrollo sostenible es lograr la igualdad, con especial referencia a la mujer, al estimarse que la igualdad de género no solo es un derecho humano fundamental, sino que es uno de los fundamentos esenciales para construir un mundo pacífico, próspero y sostenible. Naciones Unidas asume que se han conseguido algunos avances durante las últimas décadas, pero todavía existen muchas dificultades, y se estima que los efectos de la pandemia de la COVID-19 podrían revertir los escasos logros que se han alcanzado en materia de igualdad de género y derechos de las mujeres, ya que está agravando las desigualdades existentes y ha traído consigo un fuerte aumento de la violencia contra las mujeres y las niñas.

El libro que tengo el honor de prologar constituye el primer análisis detallado e interdisciplinar de la relación entre el desarrollo sostenible, y la Agenda 2030, con el principio de igualdad de la mujer, desde muchos puntos de vista y con matices de gran interés, y algunos no muy estudiados, y que, por ello, espero que contribuya a construir una sociedad mejor.

Dionisio Fernández de Gatta Sánchez

Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Salamanca

Agenda 2030, Desarrollo Sostenible e Igualdad

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