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2.7. SUMARIEDAD DE LAS SANCIONES. INEXISTENCIA EFECTIVA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

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Roma utilizó desde sus orígenes el arresto o encarcelamiento de los individuos como medida cautelar, consolidándose oficialmente en el principio de Ulpiano “carcer ad continendos homines non ad puniendos haberidebet”51. Debido al escaso desarrollo del Derecho criminal romano hasta época muy tardía, éste era practicado fundamentalmente por el poder discrecional de quienes tenían una cierta potestad de coacción públicamente reconocida, como era el caso del paterfamilias en su círculo familiar, los militares sobre sus inferiores, o los magistrados que ejercían a través de la acción administrativa los poderes coercitivos derivados de su imperium52.

Era característica, en la época del Principado, dado el rigor de lo disciplinario militar, que exigía ser ejecutada sin dilación y sumariamente cualquier infracción, que no existiese apelación o provocatio frente a la pena capital (o penas pecuniarias importantes). Con posterioridad a partir de la República, el cónsul se ve embebido de una doble jurisdicción: por un lado, respecto de las legiones; por otro, respecto de los peregrini y los cives longuis ab urbe mille (es decir, los que se encontraban extramuros de la urbe). Esta dualidad de jurisdicción en los cónsules propició que exclusivamente en el ámbito militar la sentencia dictada por éste o mandos delegados, relativos a delitos militares no admitiese provocatio, por lo que se procedía inmediatamente a la ejecución de la pena. Ahora bien, cuando estos cónsules actuaban en el ejercicio del imperium militae, respecto a los delitos comunes cometidos por cives o peregrini fuera de los límites de la civitas, sí que podían ser apelados al pueblo con ciertas restricciones53.

De esta suerte, en el catálogo de conductas reprochables, existe una diferencia entre una sanciones graves que quebrantan directamente la disciplina (la deserción, la sedición, la desobediencia al magíster militari, evasión de campo de batalla, abandono de puesto), de las que suponen un simple relajamiento de la disciplina (lujuria, hurto en campaña, etc.); pero, con la característica, que todas pueden ser sancionadas con pena de muerte.

Todo ello, en un sistema donde la sanción capital se ejecuta en campaña aun cuando los jefes de las tropas debían remitirlo a Roma para la aprobación del castigo (no es hasta el Imperio cuanto tuvo efectividad este control). Su justificación se debe a la necesidad de mantener la disciplina en la filas fruto de la exigencia de prontitud, inmediatez y ejemplaridad de la represión, a diferencia de lo que ocurría en los procesos no militares. No hay que olvidar, tampoco, llegado a este punto, que el concepto de delito militar gira en torno a la idea de disciplina y la necesidad del mantenimiento del mismo en el seno de las huestes guerreras justifica la pena, siendo uno de sus fines, la más contundente y ejemplar sanción para los compañeros de armas54.

En conclusión, aunque se desprenden dos ámbitos diferenciados, el penal y el disciplinario, ambos se solapan y difuminan. Ello, unas veces debido a la propia confusión de entes dotados de potestad para el ejercicio del poder punitivo (doble dualidad militar y judicial); y, otras, por la sumariedad de la consecuencias de las normas de disciplina (que a menudo es la pena capital), con independencia de que las conductas sean graves (delitos) o menos graves (faltas).

Régimen disciplinario castrense

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