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III. EDAD MEDIA 3.1. BREVE APUNTE SOBRE NORMAS DE DISCIPLINA MILITAR BAJO LA DOMINACIÓN GODA

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Dice Almirante que cuando Ataulfo pasando el Pirineo con los godos levanta su solio en Barcelona, el territorio de la Península Ibérica estaba ya descuartizado por las tres columnas de bárbaros que chocan sin concierto sobre su pacífico suelo y pasan, resuelven, desparecen o se asientan. Relato, que ayuda a hacernos una idea acerca de la clase de organización militar y régimen de disciplina de la cual gozaban esas “huestes”57.

Se volvía, en este periodo, a un sistema disciplinario militar caracterizado por la obediencia al caudillo, donde éste podía imponer las penas más crueles a su antojo, en un procedimiento desprovisto de cualquier clase de ritual, no encontrándose normas específicas sobre la materia hasta la promulgación de la Lex Visigothorum en el siglo VII. Esta norma, que pasaría a los siglos posteriores con el nombre de Liber Iodicorum y Fuero Juzgo, fruto de la conciliación del Derecho hispano-romano y germánico, dedica su Libro IX, que lleva por rúbrica De fugitivis et refugientibus, a dos de las preocupaciones más importantes de los caudillos militares en la época medieval, como era la necesidad de sancionar la ausencia al servicio de armas y las consecuencias de la huida en el campo de batalla (Título II). Las leyes 1.ª, 4.ª y 5.ª imponen importantes sanciones a los jefes que por dádivas u otra consideración eximan a alguien del cumplimiento del sagrado deber de ir a la guerra; las leyes 3.ª y 9.ª castigan a quienes no se presentan a las huestes o las abandonan; y, finalmente, prueba de ausencia de formalismos y arbitrariedad de quien tiene potestad para con la disciplina militar, la 9.ª ley señala, como medida frente a traidores y desertores, que el rey “faga del todo lo que quisiere”.

En el reinado visigodo toda la jurisdicción emanaba del rey, donde pudieron existir los tiufados o milenarios, envestidos de jurisdicción militar, a cuyas órdenes actuarían los quingenarios, centenarios y decanos, coincidiendo de nuevo la condición de mando militar y el ejercicio de “funciones judiciales militares”58. Para Pascual Sarriá, se trataría de un jefe miliar al que se añadirían las funciones de juez ordinario del ejército tanto en campaña como en las ciudades o presidios59.

Régimen disciplinario castrense

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