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3.5. MANIFESTACIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO CASTRENSE EN LOS FUEROS MUNICIPALES

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Sobre los fueros municipales se ha dicho que “contienen preceptos de toda clase de Derecho en su aspecto general, pero de ninguno tanto como en lo referente al Derecho militar. Y la razón principal hemos de buscarla en que la mayoría de estos códigos se otorgan a pueblos fronterizos, diques de las invasiones musulmanas, que con frecuencia, y debido a las incidencias de la guerra, se veían aislados temporalmente del resto del reino y se hacía indispensable que estuviesen dotados de un derecho para que no quedase interrumpida su vida pública”83.

La mayor parte de los fueros municipales de los siglos XI a XIV contienen disposiciones de extraordinaria riqueza para el Derecho militar, referidos al servicio militar, tributos de índole castrense, exenciones de deberes militares, pero también normas relativas a la salvaguarda de la disciplina en los ejércitos, y entre los que destacan, por su importancia y singularidad, los de Cuenca84, Molina85, Sepúlveda86 y Teruel87.

Es común a la mayoría de los fueros de la Edad Media exigir a los ciudadanos que poseyeran armas adecuadas a las condiciones de fortuna; tradición germánica, que culminaba en importantes exenciones y ventajas sociales88. La prestación del servicio militar era considerado como un deber público al que estaban sujetos todos los naturales de la localidad en edad y condiciones de combatir, generando su incumplimiento el pago de pena pecuniaria, para más tarde adoptar un precio de redención del servicio militar bajo la institución de la fonsadera89.

Por lo que respecta a la dirección y potestad militar, se caracteriza por la ausencia de una organización profesional cualificada y estable, nota común a otras normas militares medievales. Así, los señores feudales organizan sus mesnadas conforme a sus gustos y aficiones, dan los empleos a quienes le place y en cada expedición hacen capitanes a sus deudos o escuderos. Ahora bien, en las huestes concejiles la función directiva es pública y se halla reglamentada en la ley, debiendo marchar al frente de la hueste el Señor de la Ciudad con el Juez y los Alcaldes y que del gobierno de ésta quede encargado Juez suplente o factio y dos alcaldes90. De este modo, el mando aparece vinculado a autoridades civiles, temporales y electivas, sin perjuicio que para la dirección técnico-militar se valga de técnicos elegidos por ellos libremente91.

El tratamiento de las sanciones para el caso de contravención de alguna de las normas contenidas en los fueros estaba en consonancia con la rudeza de las costumbres derivada de una constante vida guerrera. Esta práctica, hacía imposible fomentar sentimientos de perdón o misericordia para los infractores, donde el mismo estado de incesante inseguridad, en que se hallaban siempre los municipios durante la reconquista, hacía necesario penas de rápida ejecución, cosa que se lograba extremando la crueldad de los castigos. Así, entregar al culpable a merced de los parientes de la víctima, las mutilaciones, ser enterrado vivo, descuartizado u otras penas análogas se prodigan en los fueros municipales, a veces incluso como sustitutivas de multa en caso de insolvencia92.

Buen ejemplo de lo anterior lo encontramos en algunas disposiciones del Fuero de Teruel93. Merecen destacarse, entre otros, el especial castigo que se propicia a los traidores, descuartizando a los que entregan fortaleza y ahorcando a los vigías o porteros traidores94. Para el que envíe mensaje al enemigo, se le castiga con ser esquilado en cruces, cortarle las orejas y perder su parte en el botín. Sanción pecuniaria y de inhabilitación se contempla para el vela o sobrevela por quedarse dormido en la ronda. También era inhabilitado y se consideraba ladrón el cuadrillero, adalides o escribanos que en el botín hacía engaño y que en plazo de nueve días no satisficieren sus haberes a los cavalgadores debiendo de pagarlos doblados95.

El Fuero de Teruel señala multa y destierro perpetuo de la ciudad (o pena de horca por insolvencia) para los oficiales, cavalgadores o apellideros que se entregaren al saqueo en el campo de batalla antes que el pendón regresara de perseguir al enemigo. Constituye ésta, sin duda la manifestación más desproporcional de la clásica falta (o delito) de desobediencia, que ha pasado a nuestros días donde lo penal y lo disciplinario vuelven a confundirse sin delimitar, como en la Reconquista, unas fronteras estables.

1. GONZÁLEZ-DELEITO Y DOMINGO, N. “La evolución histórica de la jurisdicción penal militar en España”, Revista Española de Derecho Militar núm. 38, págs. 9 y ss.

2. DE ANTEQUERA, J. M.ª, Historia de la legislación española desde los tiempos más remotos hasta nuestros días, Madrid, 1874. Idéntica referencia puede encontrarse en GONZÁLEZ-DELEITO Y DOMINGO, N., “La evolución histórica de la jurisdicción…”, loc. cit., pág. 13; y, PASCUAL SARRIÁ, F. L., “El Cuerpo Jurídico Militar español: antecedentes y evolución”, Revista Española de Derecho Militar núm. 72, pág. 18.

3. Colección general de las Ordenanzas Militares sus innovaciones y aditamentos, Imp. de Antonio Marín, diez tomos, Madrid, años de 1764 y ss.

4. Historia de la Milicia española desde los primeros tiempos que se tienen por ciertos hasta los tiempos presentes, Madrid, cuya publicación se inicia en 1776.

5. Legislación militar de España Antigua y Moderna, Establecimiento tipográfico de T. Fortanet, Madrid, años 1853 y ss.

6. A él se deben: Nuevo Colón; o sea, Tratado del Derecho Militar de España y sus Indias, Barcelona, 1851. Apéndice al Nuevo Colón; o sea, Tratado del Derecho Militar de España y sus Indias, Barcelona, 1858 y el Diccionario de Legislación Militar, Barcelona, 1884. Se trata de uno de los autores que en mayor medida ha enriquecido la bibliografía histórica del Derecho militar.

7. El Derecho Militar en la Edad Media. España. Fueros Municipales, Oficina tipográfica de Pedro Carra, Zaragoza, 1912.

8. GONZÁLEZ-DELEITO Y DOMINGO, N., “La evolución histórica…”, loc. cit., págs. 9 a 55. El que fuera profesor numerario de Derecho procesal en la Universidad Complutense de Madrid dedicó su Tesis Doctoral precisamente a este tema.

9. FERNÁNDEZ TEJEDOR, F., y FERREIRO RODRÍGUEZ, F., Derecho Militar, Librería Santarem, Valladolid, 1940, pág. 12.

10. Así, trasladando al ámbito que nos ocupa el célebre aforismo “ubi societas ubi ius” puede decirse que donde existe una mínima organización militar existirán unas normas, más o menos elaboradas, que regulen la disciplina y la obediencia en el seno de las huestes armadas.

11. DE QUEROL Y DURÁN, F., Principios de Derecho militar español con arreglo al Código de Justicia Militar de 1945, t. I (Preliminares y Derecho orgánico judicial militar), Naval, Madrid, 1948.

12. HIGUERA GUIMERÁ, J. F., Curso de Derecho penal militar español, Bosch, Barcelona, 1990, págs. 47 a 50. Especialmente interesante son las referencias históricas al Derecho disciplinario militar español que pueden encontrarse en esta obra.

13. Para Valenzuela, desde las postrimerías de la Humanidad, una de las primeras formas de organización que precisó el establecimiento de unas rígidas normas de comportamiento que asegurasen el cumplimiento de sus fines ha sido el ejército, siendo un claro origen del régimen sancionador (DE VALENZUELA COSSÍO, F., El Derecho disciplinario militar en España y en México: una perspectiva comparada, Tesis Doctoral, Universidad CEU-San Pablo, Madrid, 2011, pág. 23).

14. SALCEDO RUIZ, A., Sustantividad y fundamento del Derecho militar. Discurso leído en el acto de recepción en la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, con contestación a cargo de Javier Ugarte Pagés, Real Academia de las Ciencias Morales y Políticas, Madrid, 1913, págs. 40 y ss.

15. En Esparta, que se caracterizó desde un principio por una férrea organización castrense, los ciudadanos en edad de servir en el ejército, militarmente se agrupaban en secciones de quince miembros encuadrándose en las mismas desde la edad de siete años. Fueron los griegos con la creación de los hóplitas (infantería ligera) y la falange (formación cerrada de cuatro mil hoplitas fuertemente armados y equipados) quienes perfeccionaron las técnicas militares y el rigor de la disciplina militar, cuyo auge se expresó en las Guerras Médicas (490-479 adC.) y la Guerra del Peloponeso (431-404 adC.) alcanzando su máximo esplendor con Filipo de Macedonia y muy especialmente con su hijo Alejandro Magno.

16. Homero habla de la prohibición de combatir fuera de línea. Vid., WEBER, M., “La disciplina y la objetividad del carisma”, en Economía y Sociedad, Fondo de Cultura Económica, Méjico, 1974, págs. 882 a 889 citado por COTINO HUESO, L., El modelo constitucional de las Fuerzas Armadas, Instituto Nacional de Administración Pública-Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, pág. 113.

17. Disciplina que quedó plasmado en importantes textos normativos de cuya existencia se tiene constancia, v.gr., las Ordenanzas de Augusto, Trajano y Adriano o los libros de Catón el Censor, Cornelio Celso, Frontino o Paterno, si bien no ha llegado hasta nuestros días de forma completa.

18. GUAITA MARTORELL, A., “La Administración militar”, Revista de Administración Pública núm. 7, págs. 105 a 128, en concreto pág. 107.

19. García Gallo da cuenta de ello afirmando que “entre los españoles lo mismo que ocurre entre los celtas y germanos, muchos jóvenes guerreros se unen a un jefe valeroso y lleno de prestigio por sus hazañas y cualidades; para, formando una banda, ir, bajo su dirección, a robar sus riquezas a otros pueblos o a guerrear en otras partes” de manera que cuanto se extingue la vida del jefe el cliente muere ya que está consagrado por la devotio y la obediencia ha de ser ciega (GARCÍA GALLO, A., Manual de Historia del Derecho español, Madrid, 1964, págs. 492 y 493). Vid., también, GONZÁLEZ-DELEITO Y DOMINGO, N., “La evolución histórica de la jurisdicción penal…”, loc. cit., pág. 14.

20. PÉREZ-PRENDES Y MUÑOZ DE ARACO, J. M., Curso de Historia del derecho Español. Parte General, Darró, Madrid 1973, pág. 192.

21. COTINO HUESO, L., El modelo constitucional de las Fuerzas Armadas, op. cit., pág. 110.

22. Esta idea puede contemplarse ampliamente en SALCEDO RUIZ, A., Sustantividad y fundamento…, op. cit., cita de las páginas 31 y 32, para quien el principio de Derecho público del que derivan todas las normas jurídico-militares deviene de la necesidad de emplear la fuerza del Estado, convenientemente organizada, del modo socialmente más eficaz para la defensa del Estado mismo.

23. Con respecto a ello, González-Deleito señala que fenicios y griegos poseían una magistratura constituida por los llamados suffetes o suffetos con atribuciones de tipo político y judicial y que ejercerían sus cargos con carácter temporal y electivo. En relación a la organización judicial griega, vigente claro está en las colonias helénicas de la Península, fue en su día objeto de estudio y tesis del doctor D. Casimiro Pérez García que fue leída en Madrid el día 15 de diciembre de 1878 con el título de Organización judicial de Atenas: los diotetes, los heliastas, el aerópago, los afetas. Comparación y juicio crítico del procedimiento egipcio y el ateniense, de cuya lectura merece destacarse la figura del estratega como encargado de la instrucción de todos los procedimientos relativos a cuestiones militares (GONZÁLEZ-DELEITO Y DOMINGO, N., “La evolución histórica de la jurisdicción…”, loc. cit., pág. 15).

24. No sólo para el goce de los derechos públicos se requería pertenecer a la civitas, esto es, ser ciudadano, sino que también lo era para el goce y ejercicio de los derechos privados, v.gr., el ius connubii, el ius comercii, el ius testamento factio, el ius legisactionis o, el ius nomine (GARCÍA BELLIDO, A., “Alas y cohortes en el Ejército Auxiliar romano de la época imperial”, Revista de Historia Militar núm. 1, págs. 23 y ss.).

25. SANZ MARTÍN, L., Sociedad y derecho en la Hispania romana, I. Antecedentes prerromanos, Dykinson, 1996, Madrid, nota 95, las tropas auxiliares aunque estaban sometidos a las disciplina de los romanos en ningún caso podían disfrutar de los derechos que la ciudadanía romana implicaba.

26. Es con la reforma militar de Mario (107 adC.) donde se consagra ampliamente el reclutamiento militar voluntario durante los últimos años del periodo republicano, si bien con Augusto se compaginaría con la leva forzosa, antes de que finalmente se impusiera la profesionalización del Ejército. Vid., COSIDÓ GUTIÉRREZ, I., “Modelos de servicio militar” en AA.VV., (Ed. F. Fernández Sesgado), El servicio militar. Aspectos jurídicos y socio económicos, Fundación Alfredo Brañas, Madrid, 1994, págs. 231 a 241.

27. GARCIA BELLIDO, A., “Alas y cohortes…”, loc. cit., pág. 35. De este autor, sobre la organización e historia de las unidades auxiliares, véase también: “El exercitus hispanicus desde Augusto a Vespasiano”, Archivo español de Arqueología núm. 34, págs. 114-160; “Los auxiliares hispánicos en los ejércitos de ocupación (200 al 30 adC.)”, Emérita núm. 31, 1963, págs. 231 a 216. Sobre la constitución administrativa y militar de la España romana son de gran interés los trabajos de ROLDÁN, J. M., Hispania y el ejército romano. Contribución a la historia social de la España antigua, Salamanca, 1974; “La organización político-administrativa y judicial de la Hispania romana” y “La organización militar de la Hispania romana”, en AA.VV. (Dir. J. M. Jóver), Historia de España de Menéndez Pidal, vol. II, Madrid, 1982, págs. 83 a 131 y 133 a 137; SÁNCHEZ ARCILLA, J., Temas de historia de la Administración I. Hispania romana y visigoda, Madrid, 1983. Sobre la romanización en España vid. ampliamente AA.VV., El derecho histórico de los pueblos de España (Temas para un curso de historia del derecho), Madrid, 1990, de la que hemos manejado la sexta edición. Para un estudio comparado sobre los antecedentes históricos y políticos del Derecho militar en Europa véase ampliamente NOLTE, G., European Military Law Systems, De Gryter, Berlín, 2003, págs. 711 a 831.

28. Sobre la idea de ciudadanía y vinculación al servicio de armas vid. CARRANZA TORRES, L. R., Naturaleza y proyecciones del estado militar en el ordenamiento argentino (Tesis Doctoral), Buenos Aires, 2005, pág. 34 y ss. En cualquier caso, la idea de ciudadanía perderá empuje como recompensa toda vez que con el emperador Caracalla se concede a todos los habitantes del Imperio la ciudadanía romana hacia el 212 adC.

29. Historia Universal bajo la república romana (Libro sexto, capítulo XII).

30. Vid., ROJAS CARO, J., Derecho disciplinario militar, Tecnos, Madrid, 1990, págs. 235 y ss. Actualmente, se ha sustraído de las normas que rigen la disciplina en el Derecho militar español la normativa de recompensas.

31. El término timocracia deriva de las palabras griegas τιµη, timé, honor; κρατια, krátia, gobierno, siendo conocida como una forma de gobierno en la que los únicos que participan en el mismo son los ciudadanos que poseen un determinado capital o un cierto tipo de propiedades.

32. GONZÁLEZ-DELEITO Y DOMINGO, N., “La evolución histórica de la jurisdicción…”, loc. cit., pág. 15. En este contexto ha señalado Salcedo Ruíz que la tradición romana nunca se ha interrumpido en España, aunque se haya visto perturbada en sus vicisitudes históricas, y que el Derecho militar moderno –y no sólo en España– tiene por inmediato antecedente histórico al Derecho romano (SALCEDO RUÍZ, A., Sustantividad y fundamento…, op. cit., pág. 39 y ss.).

33. Estas tribus eran la palatina, la collina, la esquilita y la suburbana.

34. Según Tito Livio, se repartió a la población romana en cinco clases según el censo, valorado en ases: los que poseían 100.000 ases debían costear su equipo militar (yelmo, escudo redondo, coraza, lanza, espada, de bronce); los que tenían 75.000 ases debían costearse el escudo rectangular y las grebas, los que tenían 50.000 ases debían costearse el yelmo y el escudo rectangular; los que tenían 25.000 ases debían costearse la jabalina y la lanza; los que tenían 11.000 ases debían costearse una honda y piedras.

35. CASTILLEJO DUARTE, J., Historia del Derecho romano. Política, doctrina, legislación y administración, edición e introducción de Manuel Abellán Velasco, Dykinson, Madrid, 2004, pág. 83.

36. RUSSEL, D., y ORBAÑANOS, J. M., Voz “ejército”, págs. 191 y 192, citado por COTINO HUESO, L., El modelo…, op. cit., pág. 117.

37. Vid., ampliamente, MILTRE, E., Los germanos y las grandes invasiones, Moretón, Bilbao, 1968. Cotino al hablar de la hegemonía militar de Roma y el servicio militar señala también a la disciplina como el principal pilar de sus progresos militares (COTINO HUESO, L., El modelo…, op. cit., pág. 124).

38. ALMIRANTE TORROELLA, J., Diccionario, aunque la primera edición vio la luz en 1869 nosotros hemos utilizado en nuestra investigación la reedición del Ministerio de Defensa, Secretaría General Técnica, Madrid, 1989, pág. 334. Sobre este mismo autor véase sobre la presencia militar de Roma y su influencia en la Península Ibérica Bosquejo de la historia militar de España hasta el fin del siglo XVIII, t. I, Sucesores de Rivandenyra, Madrid, 1923.

39. Cuyo relato es narrado por Polibio en el Libro I Capítulo Primero de su Historia Universal bajo la república romana sobre la ciudad de Reggio al señalar que: “(…) la ciudad fue tomada (271 adC.) y en el mismo acto de asaltarla pasan a cuchillo la mayor parte de estos traidores, que se defendían con intrepidez, previendo la suerte que les esperaba. Los restantes, que ascendían a más de trescientos, hechos prisioneros, los envían a Roma, donde conducidos por los pretores a la plaza, son azotados y degollados todos, según su costumbre; castigo que, los romanos creyeron necesario para restablecer, cuanto estaba de su parte, la buena fe entre sus aliados. La ciudad y su territorio fue restituida al punto a los de Regio”.

40. MARÍN PEÑA, M., Instituciones militares romanas, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Patronato Menéndez Pelayo, Madrid, 1956, pág. 107.

41. Polibio como noble aqueo fue transportado en el 166 adC. a Roma como rehén, lugar donde permaneció retenido durante diecisiete años. Mediante la intercesión de Escipión en el 150 adC., Polibio obtuvo el permiso para regresar a su hogar, pero en lugar de ello, pasó los siguientes años en África, donde pudo estar presente en la Tercera Guerra Púnica y en la captura de Cartago, hecho que describió en su narración histórica. Su estancia en la Península Ibérica, durante las Guerras Celtíberas, le sirvió para estudiar la geografía, los pueblos y las costumbres de Hispania.

42. Flavius Vegetius Renatus (Vegetio), fue un “vir illustris et comes” del imperio romano del siglo IV. La Epitoma rei militaris es un tratado en el que se describen los usos militares del ejército romano en la antigüedad enseñando, además de las técnicas militares, la costumbre y normas disciplinarias de la antigua milicia. Para Vegetio (Libro I, capítulo I): “(…) la victoria en la guerra no depende completamente del número o del simple valor; sólo la destreza y la disciplina la asegurarán. Hallaremos que los romanos debieron la conquista del mundo a ninguna otra causa que el continuo entrenamiento militar, la exacta observancia de la disciplina en sus campamentos y el perseverante cultivo de las otras artes de la guerra”.

43. Libro I, capítulo XII que lleva por rúbrica Castigos de los delitos y premios al valor. Cfr., Historia universal bajo la República romana (Tr. J. D. Casamada), Iberia, Barcelona, 1968.

44. Era el tiempo en que los lictores azotaban al condenado y lo decapitaban ipso iure. En esta época las sanciones encontraban su justificación en la existencia misma de la comunidad a la que, quienes ostentaban el uso de las armas, se debían, pues del triunfo de los hombres de armas dependía en un principio la vida de toda la comunidad. Este es el lugar en el que recordarse que la esclavitud, que resulta hoy absolutamente contraria a los principios de la civilización moderna, fue considerada en su momento una conquista por la evidente mejora que suponía en comparación con la muerte segura de los derrotados (PÉREZ DE FRANCISCO, E., Lecciones de Derecho Humanitario Bélico, Ministerio de Defensa, Madrid, 2003, pág. 87).

45. Ejemplo de estos consejos de guerra son los que se formaban de manera automática para la represión de la infracción de los deberes de centinela con ocasión de las rondas nocturnas, en las que el Tribuno hace venir a los que estaban nombrados, para la guardia, y los carea con la ronda. Si la falta reside en las centinelas, la ronda pone por testigos a sus compañeros. Por eso es necesario que los lleve; de lo contrario, recae sobre ella toda la culpa en cuyo caso “se forma al instante un consejo de guerra, el tribuno sentencia, y al que sale condenado se le da una paliza” (Libro sexto, capítulo XII que lleva por rúbrica Castigos de los delitos y premios al valor).

46. “(…) hay otros que sólo tienen una nota de timidez e ignominia; como si uno, por lograr premio, cuenta al tribuno una hazaña que no ha realizado; Si apostado de centinela, desampara por miedo el sitio, o si cobarde arroja las armas en el combate. Por eso se ven soldados que, temerosos del castigo que les espera, prefieren antes perecer visiblemente en el puesto, aunque sea superior el número de los enemigos, que no abandonar la línea. Otros que, perdido durante la acción el escudo, la espada u otra cualquier arma, se lanzan temerarios en manos de los contrarios, o para recobrar lo que han perdido, o para evitar con la muerte la manifiesta vergüenza y escarnio de sus compañeros”.

47. Se castiga con paliza al que roba en el campamento, al que jura en falso, al que en la flor de la edad abusa de su cuerpo, y al que ha sido multado tres veces por una misma cosa siendo la paliza de esta forma: “(…) coge el Tribuno una varita, con la que no hace más que tocar al reo, y al punto todos los de la legión dan sobre él a palos y pedradas, de suerte que los más pierden la vida en el suplicio. Pero si alguno escapa, no por eso queda salvo, porque ni se le permite tornar a su patria, ni se atreverá pariente alguno a acogerle en su casa. Y así el que una vez ha venido a tan triste estado, no le queda más arbitrio que la muerte”.

48. Vid., FERNÁNDEZ SEGADO, F. “La jurisdicción militar en la perspectiva histórica”, Revista Española de Derecho Militar núms. 56 y 57, pág. 22.

49. D. 49.16.12.2.

50. GONZÁLEZ-DELEITO Y DOMINGO, N., “La evolución histórica de la jurisdicción…”, loc. cit., pág. 18.

51. D. 48,19,8.

52. Véase THOMAS, J. A. C., “Desarrollo del Derecho criminal romano”, Anuario de Historia del Derecho Español núm. 32, págs. 7 y ss., y MOMMSEN, T., El derecho penal romano (facsímil de la publicada en Madrid, en La España Moderna, 1905), Pamplona, 1999, vol. I, págs. 34 y ss.; y, vol. II, págs. 308 y ss.

53. DE BUJÁN, F. F., “Unas consideraciones generales acerca de la génesis y evolución de la jurisdicción militar en Roma hasta el principado”, Revista Española de Derecho Militar núm. 41, pág. 66.

54. JIMENEZ Y JIMENEZ, F., Introducción al Derecho penal militar, Civitas, Madrid, 1987, págs. 178 y 179. No hay que olvidar que en el ámbito marcial también se aplicaba sanciones pecuniarias como la confiscación de la soldada y existían penas específicas castrenses como la degradación y la postergación.

55. COTINO HUESO, L., El modelo constitucional…, op. cit., págs. 124 y 125.

56. En este sentido señala ALMIRANTE TORROELLA, J., Diccionario, voz “disciplina”, op. cit., que en la Edad Media la disciplina militar no existe realmente puesto que no existía ejército tal como lo entendieron los romanos y hoy en día lo entendemos nosotros.

57. ALMIRANTE TORROELLA, J., Bosquejo de la historia militar de España hasta fin del siglo XVIII, t. I, Sucesores de Rivandeneyra, Madrid, 1923, pág. 41.

58. Cfr., GONZÁLEZ-DELEITO Y DOMINGO, N., “La evolución histórica de la jurisdicción…”, loc. cit., pág. 20. Reconoce el autor, no obstante, la dificultad de poder hablar de un Derecho judicial militar en este periodo. La ocupación por Bizancio de parte de los territorios del sur de la península entre los años 554 y 624 pudo suponer la aplicación en los territorios ocupados y para el ámbito militar del Derecho justinianeo.

59. PASCUAL SARRIÁ, F. L., “El Cuerpo Jurídico Militar…”, loc. cit., pág. 22.

60. Vid., AA.VV., Historia del Derecho, Soler, Valencia, 1980, pág. 260. Fundamentalmente, el tipo de fuerzas militares que operaban en la península durante la Edad Media venía constituido por la hueste de los señores, las órdenes militares, las milicias concejiles, y la hueste del rey. Sobre la utilidad y tácticas del arma de caballería en la Edad Media véase ampliamente FLORI, J., La Caballería, Alianza Editorial, Madrid, 2001; GARCÍA FITZ, F., Ejércitos y actividades guerreras en la Edad Media europea, Arco Libros, Madrid, 1998; y, SOLER DEL CAMPO, A., El armamento medieval hispano, A-Z, Madrid, 1984.

61. GANSHOF, F. L., El feudalismo, Ariel, Barcelona, 1975, pág. 17. En este contexto, se ha definido el feudalismo como un conjunto de instituciones que crean y rigen obligaciones de obediencia y servicio –principalmente militar– por parte de un hombre libre, llamado vasallo, hacia un hombre libre llamado señor, y obligaciones de protección y sostenimiento por parte del señor respecto del vasallo, dándose el caso de que la obligación de sostenimiento tuviera la mayoría de las veces como efecto la concesión, por parte del señor al vasallo, de un bien llamado feudo.

62. El contrato de vasallaje se basaba en obligaciones mutuas, que se fueron institucionalizando en época carolingia, partiendo tanto de la evolución de instituciones del Bajo Imperio Romano como, sobre todo, del Derecho consuetudinario germánico. Las obligaciones del vasallo son auxilium et consilium (entendidas como obligación de mantener fidelidad militar y política), y se reconocían con el acto del homenaje, ritualizado en una serie de actos físicos (inmixtiomanum, osculum) que se realizaban en la torre del homenaje del castillo del señor, a los que seguía la investidura en la que el señor entregaba simbólicamente los medios de mantenimiento al vasallo. La obligación del señor es la de mantener al vasallo, lo que en la mayor parte de los casos consiste en la concesión del usufructo de un feudo (tierras con campesinos), que el vasallo administra y de cuyas rentas se beneficia, pero no posee en régimen de propiedad: los campesinos también tienen derechos sobre la tierra, y el señor del vasallo tampoco renuncia a una posible reversión en caso de felonía del vasallo (ruptura del contrato por incumplimiento de la fidelidad debida). Vid., opinión de GRASSOTTI, H. “Organización, política, administrativa, y seudo-vasallática de León y Castilla durante los siglos XI y XII”, en AA.VV., Los reinos cristianos en los siglos XI y XII, vol. II, Madrid, 1992, págs. 11 a 268.

63. Las relaciones de clientela (del latín cluere, acatar, obedecer) consistían en acuerdos privados, y por ello fuera del control estatal, por los que una persona ponía sus servicios a disposición de un patrón poderoso (usualmente un funcionario, obispo o senador) a cambio de su protección. Los pueblos germánicos tenía una institución parecida, la relación de séquito o gefolgschaft, vínculo personal de lealtad establecido entre un jefe y sus secuaces durante el tiempo de una campaña guerrera. Ahora bien, no sólo se creaban obligaciones para los vasallos sino que estos disfrutan también de un elenco de derechos y prerrogativas. Vid., en este sentido, NIETO GARCÍA, A. “El derecho como límite de poder”, Revista de Administración Pública núm. 91, págs. 7 a 73.

64. Vid., MARTÍNEZ DE LA VEGA Y ZEGRÍ, J., El Derecho Militar en la Edad Media…,op. cit., pág. 20 y especialmente la nota 13. Este servicio se consideraba una contribución obligatoria para los ciudadanos en determinadas condiciones. Para GARCÍA DE VALDEAVELLANO L., Curso de Historia de las Instituciones españolas, Madrid, 1986 págs. 15 y ss., a la hueste se unían además las milicias concejiles y las tropas reclutadas y organizadas por lo señores en sus dominios se unían necesariamente a partir del s. XII las órdenes militares.

65. UBIETO ARTEATA, A., “La guerra en la Edad Media, según los fueros de línea del Tajo” en Saitabi núm. 16, pág. 104. Para el profesor Palomeque, el fonsado debió de ser la primera manifestación de la guerra en el reino astur (PALOMEQUE TORRES, A., “Contribución al estudio del Ejército en los Estados de la Reconquista”, en Anuario de Historia del Derecho Español, XV, 1944, págs. 205 a 351). En contraposición, Monserrat Alsina advierte que en los reinos de la media luna la cavalgada tenía su institución homóloga para los musulmanes en la aceifa (MONSERRAT ALSINA, S., “El ejército real y la jurisdicción de guerra: estado de la justicia militar en España durante el reinado de la causa de Austria”, Revista Española de Derecho Militar núm. 21, pág. 10).

66. El carácter defensivo de las mismas puede apreciarse en las Partidas al definírselas como “voz de llamamiento que hacen a los hombres para juntarse y defender lo suyo cuando reciben daño o fuerza” (Partida II, Título XXVI, Ley 24).

67. La cavalgada como columna volante que se disgrega del ejército para hacer un reconocimiento ofensivo, se halla definida en la Ley 28, título XXIII, de la Partida Segunda.

68. No obstante, la distinción entre la hueste o cavalgada y el apellido no es absoluta ni pacífica en la doctrina. Así, con referencia a los fueros de Cataluña, de Coroleu y Pella, indicaba que las leyes feudales del condado distinguen a la hueste de la cavalgada en que la primera sólo la podía convocar el Jefe del Estado, al paso que todo señor podía llamar para la segunda a sus vasallos, y que la hueste se establecía por un hecho y tiempo indeterminado mientras que la cavalgada lo era para un hecho cierto y con limitación de tiempo (Vid., ampliamente BARADO FONT, F. Museo Militar. Historia del Ejército español: armas, indumentaria, sistemas de combate, instrucciones y organización del mismo desde la antigüedad hasta nuestros días, Barcelona, 1882).

69. Así, se observan a finales del s. XI la renovación y creación de nuevas tácticas militares fundamentadas en las formaciones de choque lanzadas en masa fruto de los continuos encuentros que en la frontera tenían lugar, entre los guerreros cristianos y las huestes musulmanas durante la campaña de los almorávides. Al mismo tiempo se mejoran los servicios de aprovisionamiento de estas unidades dando lugar a la creación de un cierto aparato administrativo militar.

70. MARTÍNEZ DE LA VEGA Y ZEGRÍ, J., El Derecho Militar en la Edad Media…, op. cit., pág. 17. Con la expresión “Derecho militar privado” parece referirse al carácter de regla moral de la institución que tiene la normativa militar obligando no sólo en sus relaciones externas con la Institución militar sino también en el fuero interno del militar.

71. Fuero Real del Rey Don Alfonso el Sabio. Copiado del Códice del Escorial señalado y cotejado con varios códices de diferentes archivos por la Real Academia de la Historia, de orden y expensas de S.M., Madrid, Imprenta Real, 1836, pág. 151.

72. Vid., GONZÁLEZ-DELEITO, N., “La evolución histórica de la jurisdicción…”, loc. cit., pág. 22.

73. SALCEDO RUIZ, A., Sustantividad y fundamento…, op. cit., pág. 424 a 434. La doctrina del Derecho militar español se ha hecho eco de esta proposición con ALMIRANTE TORRAELLA, J., Diccionario, op. cit., voz “disciplina”, pág. 335; GONZÁLEZ-DELEITO, N., “La evolución histórica de la jurisdicción…”, loc. cit., pág. 23; FERNÁNDEZ SEGADO, A., “La jurisdicción militar….”, loc. cit., pág. 23; y, PASCUAL SARRIÁ, F. L., “El Cuerpo Jurídico Militar…”, loc. cit., pág. 23.

74. Para nuestro estudio nos hemos servido conjuntamente de las obras de REGUERA VALDELOMAR, J., Extracto de las leyes de las siete partidas formado para facilitar su lectura, inteligencia y la memoria de sus disposiciones con un prólogo sobre la formación, publicación, autoridad y ediciones de este célebre código de la antigua legislación española, Imprenta de Don José del Collado, Madrid, 1808 y SÁNCHEZ-ARCILLA BERNAL, J., Las siete partidas (el libro del fuero de las leyes), Reus, Madrid, 2004. Sobre el estudio de las ediciones y aspectos formales puede verse PÉREZ LÓPEZ, J. L., “Las siete partidas según el códice de los Reyes Católicos de la Biblioteca Nacional de Madrid”, Cuadernos de filología hispánica núm. 14, págs. 233 a 258.

75. Los Títulos XVIII, XIX y XXII tratan de corregir conductas de los ciudadanos con ocasión del incumplimiento de determinados deberes para con la guerra, conteniendo los Títulos XXII y XXIV un concreto catálogo de sanciones. El Título XXVIII se refiere a preceptos puramente penales. Cfr., JIMÉNEZ JIMÉNEZ, F., Introducción al Derecho penal militar, op. cit., pág. 182.

76. “(…) debe el pueblo guardar al Rey en las villas, castillos y fortalezas de su tierra, que aunque suyas por razón de su señorío, pertenecen de derecho al reyno. Esta guarda corresponde á todos en comun en quanto á no forzar, hurtar, robar ni tomar por engaño fortaleza alguna, ni consentir que otro lo haga; pues los que tal hicieren, cometen traición conocida, por la que deben morir y perder quanto tuvieran”. Contiene idéntica pena la Ley 23 para el alcayde o sus encubridores que en tiempo de paz abandone el castillo.

77. “(…) el hombre honrado que no fuese debe perder la gracia del rey, y ser echado del reyno; y el de inferior clase ha de ser desterrado, y perder la mitad de sus bienes: el noble, que antes de la batalla se ausente si mandato del Rey, será echado de la tierra para siempre”.

78. “(…) los que huyeren en la batalla, ó pasaren á los enemigos, serán traidores conocidos, y habrá la pena de muerte y perdimiento de bienes, y su casa será derribada, sin que mugeres é hijos puedan acogerlos en ellas, ni morar con ellos, por la mala fama y nombre que tal hecho les resulta”.

79. Señala la Ley 1 del Título XXII que los adalides –que deben tener sabiduría, esfuerzo, buen seno natural y lealtad– son los que deben saber guiar las huestes y saberlas guardar de los malos pasos y peligros. Por su parte, la Ley 5 del mismo Título indica a los almogávares o almocadenes a los que antiguamente solían llamar caudillos de las peonadas siendo estos muy provechosos en las guerras y que viene a ser los caudillos de los peones.

80. Se trata del haz, la mela, el cuneo, el muro, la cítara y el tropel.

81. “(…) debe el caudillo resguardarla con fosos en derrededor, así, porque no reciba daño de los enemigos,, como para que no pierda las bestias ni le hurten ninguna cosa (…) todo esto deben los caudillos mandar á los otros que lo hagan: y el que no lo hiciere, siendo de los mayores, habrá la pena que el Rey le diere según fuere la cosa en se desmande; y siendo de los otros, no han de estimarse agraviados de lo que le hiciere el caudillo por via de castigo: mas siendo el yerro por culpa de este le dará el Rey la pena que merezca según el daño”. La misma sanción contempla la Ley 22 para el caso de incumplimiento de los deberes de protección de las partidas que recogía leñas: “(…) mientras cogieren la leña, yerva ó paja, os deben guardar caballeros armados, y poner sus atalayas que descubran la tierra, y puedan avisarles antes que los enemigos vengan á deshora sobre ellos; y han de cargar juntos para que no se derramen, ni se haga el rastro malo de guardar: Los que así no acaudillar, y los caudillos que erraren, han de haber la pena dicha en la Ley anterior”. La Ley 23 castiga, con especial dureza, al que abandonase o se pasare al enemigo con ocasión de un asedio, pudiendo el caudillo hacer lo que quiera contra el desertor. ocasionado (principio de proporcionalidad).

82. “Ley I. Castigo es la leve corrección de palabra, herida ó palo que hace el caudillo á los que se le desmanden, sabiendo las ordenanzas de la guerra: y escarmiento es la pena que manda dar por modo de justicia á los delinqüentes en doce casos: 1.° si diesen avisos á los enemigos: 2.ª si se pasaren á éstos: 3.° si con ellos vengan contra los suyos. 4.° si no quisieren acaudillarse: 5.° si causan discordia a la gente: 6.° si se revuelven unos contra otros: 7.° si se hieran, maten, ó deshonren de palabra ú obra: 8.° si se hurten o tomen por fuerza y engaño lo que tuvieren: 9.° si no guarden la vianda, ó la gasten ántes de tiempo: 10.° si no ayudaren á la execución de la justicia: 11.° si la impidieren: 12.° si quebranten las conveciones hechas entre sí, ó con otros…”.

83. PALOMEQUE TORRES, A., “Contribución al estudio del Ejército…”, loc. cit., pág. 207. Sobre la génesis etimológica de la voz fuero, derivación de la fazaña y clases de fuero puede verse ESCUDERO LÓPEZ, J. A., Curso de Historia del Derecho, Fuentes e Instituciones Político-administrativas, Solana e Hijos, Madrid, 2003, pág. 406.

84. Otorgado por el Rey de Castilla Alfonso VII en 1880. Especialmente destacable es su capítulo XXX continente de normas relativas al gobierno a los Ejércitos.

85. Otorgado por el Conde Don Manrique de Lara en el año 1152.

86. Otorgado por el Rey Alfonso VI en 1706.

87. Otorgado por el Rey Alfonso II de Aragón en el año 1176. De la importancia de los fueros municipales se hizo eco y puso de manifiesto con singular talante el auditor SALCEDO RUÍZ, A., Sustantividad y fundamento…, op. cit., págs. 424 y ss. Sobre el fuero de Teruel vid., ampliamente MARTÍNEZ DE LA VEGA Y ZEGRÍ, J., El Derecho Militar en la Edad Media…, ya citado. De igual modo, sobre cada una de las normas militares contenidos en los fueros municipales puede verse GONZÁLEZ-DELEITO Y DOMINGO, N., “La evolución histórica…”, loc. cit., págs. 25 a 29.

88. Esta circunstancia se plasmó claramente en el fuero de Catalayud, en una ordenanza de Juan II dada en Segovia en 1390, en otra para Aragón dada por Pedro IV en 1368, pero sobre todo en el Fuero de Teruel donde poseer armas y caballo de silla con una año de antelación eximía en aquella ciudad del pago de todas las pechas –salvo fonsados y apellidos– dándole a su poseedor la condición de elegible para los cargos públicos.

89. Cfr., PESCADOR DEL HOYO, C., “La caballería popular en León y Castilla”, en Cuadernos de Historia de España, núm. 35-36, pág. 137 y ss. También, GIBERT Y SÁNCHEZ DE LA VEGA, R., Los Fueros de Sepúlveda. Estudio histórico-jurídico, Segovia, 1958, págs. 458 y ss.

90. Forum Turolii núm. 142.

91. Corresponde precisamente a éstos la vigilancia para evitar que se produzcan infracciones y delitos así como la pesquisa de desertores y cosas hurtadas. Forum Turolii núm. 426.

92. MARTÍNEZ DE LA VEGA Y ZEGRÍ, J., El Derecho Militar en la Edad Media…, ya citado, pág. 61. De esta suerte el Fuero de Teruel tasa la prueba de testigos, admite la de hierro candente a las mujeres acusadas de alcahuetas o hechiceras y sostiene el duelo judicial cuyo resultado supone la resolución decisoria en sentencia firme.

93. Vid., para una visión general, CASTAÑE LLINÁS, J., El fuero de Teruel. Edición crítica con introducción y traducción, Ayuntamiento de Teruel, Teruel, 1991.

94. Forum Turolii núms. 30, 129, 131 y 132.

95. Forum Turolii núm. 129 y 445.

Régimen disciplinario castrense

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