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1.4. LAS ORDENANZAS BAJO EL REINADO DE LOS AUSTRIAS 1.4.1. Carlos V y las Ordenanzas de Ultramar

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Durante el reinado del emperador Carlos V (1516–1556) se dictaron dos importantes disposiciones de índole militar en circunstancias y lugares muy distintos. Las primeras dadas por Hernán Cortés en la ciudad de Txcatecle (Tlaxcala) en 1520 en plena conquista del continente americano; las segundas, en Génova, por el propio emperador en 1536, iniciando la gesta militar de los afamados tercios.

Las Ordenanzas de Hernán Cortés nacen con el claro propósito de corregir los excesos de las guarniciones con respuestas severas y ejemplares120. Se trata por ello de una Ordenanza sumaria dirigida a la organización de la vida castrense, pero de cuya inteligencia se desprende el origen de preceptos que, con mayor o menor variación, fueron pasando a las ordenaciones siguientes.

Existe una preocupación como en la época de los Reyes Católicos por la preservación de los aspectos morales y comportamientos del buen soldado, pero que aquí se concreta en la prohibición de blasfemar y la erradicación del juego121.

Se señala la proscripción de echar mano del arma (quizás como antecedente directo del actual delito de abuso de autoridad e insulto a superior) distinguiendo en su castigo a si el autor gozaba de hidalguía, en cuyo caso sufría castigo pecuniario (cien pesos de oro, la mitad para el fisco de S. M. y la otra mitad para los gastos de la justicia) del que no lo fuese, que sufrirá pena corporal (cien azotes públicamente).

Con afán de fomentar las relaciones de camaradería en las tropas destacadas en ultramar al mando de sus Capitanes Generales, las cuales a menudo rivalizaban en prestigio y favor de su rey, se prohibían cualesquiera clase de burla o desprestigio de otras “so pena de veinte pesos de oro, la mitad para la cámara, y la otra mitad para los gastos de justicia”.

Acerca del deber de residir en determinados lugares, se prohíbe que ningún soldado habite fuera del lugar donde estuviese aposentado su Capitán122 (so pena de multa de doce pesos de oro), así como que ningún Capitán se aposente en ninguna población distinta de la señalada por el Maestre de Campo123.

Especialmente se castiga la infracción de los deberes de los vigilantes (vigías o velas) que se manifestaran negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones militares. Así, el vigilante que se hallare durmiendo o ausente del lugar donde debiere velar estaba obligado a pagar cuatro castellanos124, sometiéndose, además, a la pena corporal de permanecer atado durante al menos medio día. Para el que abandonase dicho servicio de vigilancia, se distingue en el castigo atendiendo a su condición de hidalgo o no, reservando, para el primero, multa pecuniaria (cien castellanos); y, para el segundo, castigo corporal (cien azotes).

Atención específica se presta a las faltas de disciplina durante el combate. Como en épocas anteriores, se castiga a quienes manifiestan tibieza o cobardía ante el enemigo porque “además de ser pusilanimidad, es cosa fea el mal ejemplo para los Indios nuestros amigos que nos acompañan en la guerra”. Con estricta severidad, pena de muerte125, se castiga a los Capitanes que, fuera de orden o línea, y sin haberle sido ordenado, arremetan contra el enemigo y a causa de lo cual se desmande la soldadesca126.

El pillaje o saqueo no ordenado se sanciona con pena de veinte pesos de oro. Hay que señalar que lo que se castiga en esta época no es el pillaje en sí, sino entregarse al mismo sin haber desalojado completamente a la fuerza ocupante, circunstancia que podía frustrar la operación militar127. Del resultado del motín participaba la Hacienda Militar Real la cual repartía el mismo “conforme a lo que cada uno sirve o merece”, de aquí que cuantas alhajas, joyas o tesoros fueran encontradas así como los esclavos fueran puestas de manifiesto ante las autoridades regias “so pena de muerte e perdimiento de todos sus bienes para la cámara e fisco de S.M.”.

Posteriormente, en Génova, el 15 de noviembre de 1536128, se dictó, por el emperador Carlos V, una muy importante disposición para el régimen y organización de su ejército en Italia, que regula diferentes aspectos del aparato organizativo129 y régimen para la Administración militar130.

No está exenta, por supuesto, de la regulación de numerosos aspectos en lo tocante a la disciplina militar. Así, destacan las prescripciones en torno al deber de obediencia, regulación de sanciones y castigos, a la actuación en tierras conquistadas, al alejamiento del campamento sin licencia del Coronel, al respeto a las mujeres, clérigos, iglesias y molinos, al derecho a recibir la paga y a participar en el motín de guerra. En las Ordenanzas figuraban también las penas aplicables a las infracciones, con especial referencia a las corporales.

De este periodo, merecen destacarse igualmente otras disposiciones como las Ordenanzas de los guardas de castilla expedidas en Madrid por el rey Don Carlos I a fecha 5 de abril de 1525131, las de Bujía de 1531 para la defensa de las mismas, la executoria de 10 de mayo de 1544132, o las de 13 de junio de 1551 tituladas Ordenanzas de Augusta dadas para el régimen y pagas de los guardias de Castilla.

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