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3.4. NECESIDAD Y APARICIÓN DE UN DERECHO (DISCIPLINARIO CASTRENSE) COMO RESPUESTA ORGANIZADA A LA INSEGURIDAD DE LAS INVASIONES. EL CÓDIGO DE LAS SIETE PARTIDAS

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Durante la reconquista, se produjo una dispersión de las reglas relativas a la organización y disciplina en los ejércitos, como dispersos y desorganizados eran éstos. A pesar de ello, y ante lo continuo de las invasiones se hizo necesario, con todo, la reorganización de “fuerzas militares” que contribuyeran a frenar a la incesante amenaza de las mismas69. Fuerzas, que tenían que regirse por alguna clase de normas, por rudimentarias que estas fueran.

Sostiene, en este sentido, el Auditor de Guerra Martínez de la Vega que: “(…) el ejército funciona dependiente de una entidad jurídica que es el Poder público; funciona en relación con otras entidades sociales; funciona valiéndose de medios materiales necesarios como medios para su fin o aprovechables para su ventaja. Todo este orden de relaciones forma el Derecho administrativo militar (…) por eso la disciplina militar es mantenida mediante recompensas y penas. Finalmente, la profesión militar imprime un especial carácter social a sus adscriptos; pero el conjunto de modificaciones que el oficio de armas determina en la vida del militar como hombre y como ciudadano, constituye el Derecho militar privado”70.

En el Fuero Real encontramos normas de carácter militar en el Título IV del Libro IV y en el Título XIX del mismo Libro71. En este último, que lleva por rúbrica De los que no van a la guerra o se tornan della, se señalan penas para el rico ome, o infanzón o cavallero u otro ome cualquier, por no acudir a la hueste, no ir a la batalla, abandonarla, cometer deserción o favorecerla, donde las sanciones podían ser de tipo económico, moral (degradación) o muerte72. Por su parte, el Especulo contiene normas de carácter militar en el Título V del Libro III (leyes 9, 10, 17, 18 y 19).

Ahora bien, de todos los textos medievales que contienen normas castrenses se despunta por su importancia y trascendencia el Código de Las Siete Partidas, el cual ha constituido durante mucho tiempo el cuerpo general del Derecho militar73.

Disposiciones de índole militar relativa a la disciplina en los ejércitos se encuentran en la Segunda de las Siete Partidas74 que lleva por rúbrica De los emperadores, reyes y señores de la tierra, que deben mantenerla en justicia, concretamente los títulos XVIII, XIX, XXII, XXIII, XXIV (leyes 15, 19, 22, 28 y 32) y XXVIII (leyes 8, 9,15, 18, 21 y 30)75.

Del análisis minucioso de dichas normas podemos extraer todo un catálogo de preceptos de régimen disciplinario, acompañado de su correlativo sistema de sanciones, que estimamos de gran interés; y, en los mismos, se adivina el germen de numerosos ilícitos, tanto penales como disciplinarios, que con algunas variaciones han pasado y constituyen nuestro actual cuerpo del Derecho militar.

Así, contiene la Ley 1 del Título XVIII, que lleva por rúbrica Qual debe ser el pueblo en el abasto y defensa de los castillo y fortalezas del rey y del reino, un deber general de fidelidad y defensa para con los bienes del rey y las consecuencias de su incumplimiento, cuya infracción llega incluso a castigarse con la pena capital en un antecedente claro de las infracciones relativas a los deberes de presencia76.

Por la Ley 9, se establece la obligación de concurrir a la hueste en los casos de levantamiento del reino o entrada de enemigos en él, señalando para el caso de contravención la pena de destierro77. Para aquel que abandonase las armas o huyese frente al enemigo (deserción) quedaba reservada la pena capital78.

El Título XXII (De los adalides, almogavares y peones) sólo define y señala las obligaciones para cada uno de ellos no contenido normas específicas de Derecho disciplinario79. Pero en el Título XXIII sí que encontramos auténticas normas de régimen disciplinario, estableciéndose en la Ley 5 la obligación de los caudillos de apercibir y enseñar a los suyos para con las cuestiones de la guerra. Por su parte, la Ley 16, tras describir distintos tipos de formaciones militares80 y los mandos subordinados al caudillo que ha de guiar éstas, se señalan las sanciones que, en función de su gravedad, pueden imponer a los que las abandonaren pudiendo “herir, matar, hacer ó decir qualquiera cosa por escarmiento, sin incurrir por ello, en pana, ni en deshora ó enemistad de él ni de sus parientes”.

Con igual pena se castiga en Las Partidas (Ley 18) a los que se sustraigan de la obediencia de los caudillos en el caso de que enemigo ataque la hueste o si el caudillo falta a su deber de defenderla. Indica, por su parte, la Ley 21 obligaciones con respecto al caudillo para con la defensa de la hueste en el caso de que permanezca ésta en algún lugar (acampada) estableciéndose la pena en función del concreto daño que se hubiese irrogado81. Constituye esta Ley un claro exponente de la preservación del principio de jerarquía en la organización militar.

El Código de las Siete Partidas impone la obligación de los caudillos mayores de dar a otros armas y pertrechos de guerra (Ley 24) sancionando a quien conculcare la norma con el castigo que el rey arbitre según el daño. Sanción idéntica se establece en la Ley 26 para el que, por negligencia (al no ser mayor el número de sitiadores que sitiados), perdiese castillo o asedio por aquella causa.

En tan importante cuerpo legal se establece lo que podríamos entender como un claro precedente de la falta (o el delito) de subordinación, tan característico de la institución castrense, toda vez que los acaudillados que deben ser muy mandados incurrirán en las sanciones previstas en la leyes precedentes si no hicieren su deber (Ley 24).

Del Título XXIV (De la guerra por mar) merece destacarse la Ley 4 donde se designa a los comitres como las personas que acaudillando a los de su navío juzgan las contiendas que entre ellos surgen y las apelaciones al almirante.

Finalmente, el Título XXVIII, se refiere a preceptos de naturaleza exclusivamente penal pero cuya primera de sus leyes nos resulta de especial trascendencia toda vez que en ella podemos contemplar, como primer precedente histórico positivo del Derecho militar, una aproximación a la distinción conceptual entre lo ilícito penal y lo disciplinario. Así, distingue la norma entre castigo como ligera amonestación verbal impuesta gubernativamente con fines de prevención (lo que hoy serían faltas leves o graves) y el escarmiento como pena impuesta mediante un proceso con finalidades exclusivamente expiatorias (delitos militares)82.

Régimen disciplinario castrense

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