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5. EL ARTÍCULO 31: POTESTAD DE AUTO ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS DE COOPERACIÓN PÚBLICA

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Se trata de lo que podemos denominar un precepto-esquema: traza el mapa de las posibles formas de cooperación pública, sin contenido contractual, entre las entidades pertenecientes al sector público.

En este sentido, se trata de un precepto paradójico, que no debería figurar en la ley de contratos, sino probablemente en la Ley 40/2015, dado que desarrolla y complementa lo previsto por el artículo 6, que precisamente excluye estos negocios cooperativos del ámbito de la LCSP; pero quizá lo más relevante es que el artículo 31 incluya la operativa in house entre las formas de cooperación pública. Esta clasificación, a mi juicio, relativiza la naturaleza «obligatoria» de los «mandatos» o encargos y pone el foco en su finalidad cooperativa, prestacional, de optimización de los medios disponibles para satisfacer necesidades públicas de más eficiente dentro del sector público.

Así, para cooperar en el cumplimiento de sus respectivas misiones de servicio público, en el uso de su potestad de auto organización las entidades pertenecientes al sector público pueden cooperar de TRES maneras:

a) Mediante sistemas de cooperación vertical consistentes en el uso de medios propios personificados en el sentido y con los límites establecidos en el artículo 32 para los poderes adjudicadores, y en el artículo 33 para los entes del sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador, mediante el oportuno acuerdo de encargo.

Se establecen pues dos regímenes en función de si el ente del sector público encomendante recibe o no la calificación de poder adjudicador, calificación que dependerá del juicio singular –y no pocas veces difícil– de contraste de los criterios previstos a tal efecto por el artículo 3 para la inclusión en el sector público (art. 3.1) y la exclusión de la noción de poder adjudicador (art. 3.3).

b) Mediante sistemas de cooperación horizontal entre entidades pertenecientes al sector público, previa celebración de los correspondientes convenios, en las condiciones y con los límites que se establecen en el apartado 1 del artículo 6, que ya hemos expuesto.

c) Mediante realización conjunta de contrataciones esporádicas. Se trata de un nuevo contenido del precepto, introducido mediante enmienda en el Congreso de los Diputados33), que traspone la previsión del artículo 38 de la Directiva 2014/24 sobre contratación conjunta esporádica. Aunque no se especifica cómo se debe instrumentar jurídicamente estas contrataciones esporádicas, todo apunta a la necesidad de un convenio o acuerdo de colaboración34).

Estudio sistemático de la Ley de contratos del sector público

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