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8. LA IMPUGNABILIDAD DE LOS ENCARGOS MEDIANTE RECURSO ESPECIAL

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Si bien la Directiva de recursos de 2007 sólo recae sobre modalidades de contratos, y el TRLCSP no otorga expresamente tal recurso frente a los encargos, lo cierto es que algunos tribunales de recursos contractuales han admitido recursos contra encargos, y se han pronunciado sobre el fondo del asunto al amparo del efecto útil del derecho comunitario sobre contratos públicos64).

Ahora, el artículo 44.2.e) de la Ley considera que pueden ser objeto de recurso «La formalización de encargos a medios propios en los casos en que éstos no cumplan los requisitos legales». Sin embargo, apurando el enfoque restrictivo general del recurso especial, el punto 1 del artículo 44 –con su peculiar técnica de acotación del punto 2–limita la procedibilidad del recurso especial «a los encargos cuando, por sus características no sea posible fijar su importe o, en otro caso, cuando este, atendida su duración total más las prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para los contratos de servicios», es decir, por remisión al art. 44.1.a), cuando el valor estimado de la encomienda sea superior a los 100.000 €. Nótese que estamos ante el valor estimado común para todas las tipologías de encargos; valor que determina, por tanto, la obligatoriedad de utilización del recurso especial cuando se pretenda recurrir contra encomiendas superiores a este importe.

Fuera de estos supuestos, la regla de aplicación se contiene en el artículo 44.5: «Los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas que no reúnan los requisitos del apartado 1 podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así como en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa». De modo que las encomiendas que no superen los cien mil euros se someterán a los cauces ordinarios de recurso administrativo (alzada o potestativo de reposición, según proceda). Ello también ocurrirá en el caso señalado por el artículo 44.4, es decir, cuando la encomienda obedezca a causas de emergencia (supuesto frecuente en el caso de TRAGSA), pues en estos casos no se da recurso especial.

El legislador español, pues, ha proporcionado un explícito, concreto y operativo remedio procedimental específico de depuración de los encargos que no satisfagan los requisitos que hemos repasado.

Sin embargo, no puede dejar de señalarse la existencia de un ángulo muerto en este punto: el artículo 44 habla explícitamente de encargos, pero no se mencionan los convenios interadministrativos de cooperación horizontal –ni las encomiendas de gestión– a efectos de recurso especial. A nuestro juicio, esto no cumple correctamente con las Directivas, que incluyen explícitamente las formas de cooperación horizontal en los puntos 4 de los artículos 12 y 17, razón por la cual deben someterse a las mismas condiciones de recurribilidad que los encargos. Sólo así se conseguiría depurar correctamente la aplicación de los criterios ahora previstos por el artículo 6 para los convenios y en el artículo 11 de la Ley 40/2015 para las encomiendas de gestión.

Estudio sistemático de la Ley de contratos del sector público

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