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V. SUJETOS OBLIGADOS A LA PRESTACIÓN DEL DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA

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El reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria que preconiza el art 43 CE lleva consigo la obligación de organizar un servicio público que dispense las prestaciones sanitarias, con el fin de garantizar su contenido45. Este componente prestacional adquiere así una importancia de primer orden en el propio reconocimiento de este derecho, hasta el punto de que la asistencia sanitaria se convierte en un auténtico derecho fundamental prestacional46.

Precisamente con esta finalidad, se aprobó la Ley 14/1986 General de Sanidad, de 25 de abril (en adelante LGS), basada en un principio de organización integral de todo el sistema, que se traducía en una única organización territorialmente descentralizada. Esta norma supuso un importante punto de inflexión, inspirada en el propósito de intentar ordenar un sistema de salud bastante centralizado, en el que la capacidad para la toma de decisiones recaía en distintos órganos, y ello con el fin de dar respuesta a las demandas de las comunidades autónomas de gozar de mayor autonomía y una mayor descentralización, que se dejaba también sentir en el ámbito de la asistencia sanitaria.

Esta LGS pivota sobre el principio de cobertura universal47, propiciando una reorganización de la asistencia sanitaria en nuestro país, mediante la creación del SNS. Este sistema aparece configurado como el conjunto de los servicios de salud del Estado y de las comunidades autónomas, e integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que los poderes públicos han de dispensar para la adecuada protección de la salud (art. 45 LGS). Por tanto, el marco de actuación aparece definido en un único sistema, correspondiendo a las comunidades autónomas desarrollar su actuación en el marco de sus respectivas competencias, pero eso sí, de forma coordinada y cohesionada48. Por tanto, aunque la existencia del SNS parece tratarse de un único ente de ámbito nacional, lo cierto es que nuestro sistema sanitario público descansa sobre un conjunto de sistemas sanitarios autonómicos y descentralizados, en el que son las comunidades autónomas las que asumen la competencia en materia sanitaria (art. 148.1.21 CE), correspondiendo al Estado la competencia en sanidad exterior, las bases y coordinación de la sanidad y la legislación sobre productos farmacéuticos (art. 149.1.16 CE).

Siguiendo el modelo territorial descentralizado que instaura nuestra CE, la materia sanitaria fue objeto de un progresivo proceso de transferencias hacia las Comunidades Autónomas, que siguió el mismo modelo autonómico que había instaurado nuestra CE. basado en dos velocidades, de forma que este traspaso se realizó escalonadamente, asumiendo en un primer momento la gestión de estas prestaciones aquellas comunidades autónomas que había accedido a la autonomía por la vía del art. 151CE49. Este proceso se prolongó en el tiempo hasta el año 2002, en el que la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social pasó a manos de las comunidades autónomas.

El art. 149.1.16 CE atribuye al Estado, como hemos visto, la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la sanidad. Tomando como referencia este precepto, corresponde al Estado determinar la normativa básica a la que habrán de ajustarse las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, a cuya concreción se dedica el art. 40 LGSS. En este sentido, una vez fijado por el Estado los requisitos mínimos inherentes a este carácter básico, podrán las comunidades autónomas fijar requisitos adicionales a los mismos, a través de su intervención normativa.

El desarrollo de este sistema sanitario territorialmente descentralizado exige un elemento cohesionador para su adecuada implementación, que aporte la coordinación necesaria entre las distintas actuaciones autonómicas. Fue el art. 70.2 LGS el encargado de precisar esta competencia estatal de coordinación.

Por tanto, en este Sistema descentralizado territorialmente y pretendidamente integrado, cada servicio autonómico es responsabilidad de la respectiva CCAA, sobre la que recae el deber de proveer los medios personales y técnicos necesarios para la satisfacción de las prestaciones sanitarias. Ello no deja de representar un riesgo para la exigencia de equidad a la que ha de dar respuesta este sistema, de ahí que la LGS dispusiese la integración de todos los servicios sanitarios públicos en un dispositivo único (art. 46.c) que quedaría configurado como SNS.

Posteriormente, la Ley 16/2003, de 28 de mayo de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud50, tratará de frenar los riesgos de descoordinación territorial y fragmentación del sistema sanitario, por lo que para prevenirlos, garantizando los objetivos de equidad, calidad y participación, esta norma proponía el perfeccionamiento del SNS, incidiendo en la “necesaria cohesión del Estado autonómico” y el funcionamiento cohesionado del Estado y las comunidades autónomas, introduciendo mecanismos de cooperación y coordinación entre las administraciones públicas con competencia en materia sanitaria. Todo ello con el fin de asegurar que los ciudadanos reciban un servicio sanitario en “condiciones de igualdad efectiva en el acceso”, con independencia del lugar de residencia.

El SNS representa, por tanto, una de las grandes conquistas de nuestro Estado de Bienestar, dadas sus pretensiones de universalidad, calidad, integración y solidaridad. Sin embargo, de estas mismas característica y pretensiones con las que nace, se hacen derivar una serie de riesgos para la propia sostenibilidad del sistema, los cuales resultan cada vez más patentes, con las recurrentes crisis económicas que han venido afectando a nuestro país, agravado por una insuficiente financiación y sucesivas políticas de recorte de gasto público que han venido afectando a todo el sistema público sanitario.

Salud y asistencia sanitaria en España en tiempos de pandemia covid-19

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