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VI. GESTIÓN PÚBLICA Y PRIVADA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTEGRANTES DEL DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA

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Existe una estrecha relación entre el reconocimiento del derecho subjetivo a las prestaciones sanitarias y el deber público de satisfacer estas que incumbe al Estado, mediante la garantía del sistema de Seguridad Social51. De este modo, el derecho a la asistencia sanitaria adquiere naturaleza de Derecho Social, en el que incumbe al Estado el establecimiento de los medios necesarios para la garantía de unos niveles adecuados de salud.

El art. 43 CE impone la organización de los servicios sanitarios que resulten necesarios para garantizar el derecho a la asistencia sanitaria, pero sin que ello suponga decantarse por la naturaleza pública o privada de estos servicios. Por tanto, la Constitución no impone un determinado modelo en esta gestión de los servicios sanitarios, sino que remite a la ley su concreción, pudiendo el Legislador optar por uno u otro modelo, o bien por una forma mixta de prestación, con la única salvedad de que quede garantizada esta prestación del servicio sanitario, cuya naturaleza eminentemente pública debe quedar salvaguardada.

Por su parte, la LGS tampoco establece una opción legislativa sobre las posibles técnicas de gestión de la sanidad, limitándose a establecer el área de salud, como estructura administrativa básica.

Esta misma línea fue la seguida por Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, en la que se garantiza el mantenimiento del carácter de servicio público de que goza el SNS, descartando que la entrada en escena de formas de gestión privada, puedan llegar a suponer una suerte de privatización de este servicio público. La financiación de la asistencia sanitaria, a partir de este momento, correrá a cargo de los presupuestos generales del Estado y no de las cotizaciones sociales, con excepción de las contingencias profesionales. Sin que de ello sea posible deducir un cambio en la naturaleza de esta prestación52, que sigue integrada en el sistema de Seguridad Social, con carácter de prestación no contributiva (art. 86.2 b LGS).

Por tanto, derivado del carácter esencial y público que tiene nuestro sistema sanitario, la financiación del mismo no recae sobre el usuario de los servicios que lo dotan de contenido, sino que son financiados indirectamente a través de los impuestos. Posteriormente, el Estado a través de la cesión total o parcial de determinados tributos a las comunidades autónomas, dota a estas de los recursos económicos necesarios para hacer efectivas las competencias que tienen asumidas en materia de gestión de estos servicios. Así viene siendo en nuestro país, desde la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1999, a partir de la cual, las prestaciones sanitarias dejaron de ser sufragadas con cotizaciones sociales, produciéndose con ello la desvinculación en el plano financiero de la Seguridad Social.

Por otra parte, esta Ley 15/1997, aun de carácter básico, tenía su origen en las recomendaciones recogidas tanto en el denominado “Informe Abril Martorell” de 1991, como en el “Informe de la subcomisión parlamentaria para la Modernización y Consolidación del Sistema Nacional de Salud” de 1997, ambos coincidentes en defender la profundización de la autonomía en la gestión sanitaria y la extensión de las nuevas formas de gestión a toda la red de asistencia pública53.

A partir de esta ley 15/1997, fue creándose paulatinamente un entramado complejo de estructuras públicas, privadas y mixtas en la gestión sanitaria en nuestro país. El Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de Salud, vino a concretar esta habilitación efectuada por la Ley 15/1997, permitiendo la intervención de Fundaciones públicas sanitarias en la gestión de estos servicios de asistencia sanitaria. Todo ello ha venido a representar un importante riesgo para el principio de coordinación que ha de respetar el SNS54.

Por tanto, en la actualidad, resulta patente la intervención de la iniciativa privada en una función típicamente pública, como es la sanitaria, hasta el punto de que podríamos considerar que se trata de una tendencia generalizada en la gestión que de estos servicios sanitarios se lleva a cabo por parte de todas las comunidades autónomas, cuya titularidad pública es necesario preservar por mandato constitucional.

Al mismo tiempo, es posible advertir el cambio que se ha venido produciendo en cuanto a las motivaciones que se alegan como justificación para la introducción de principios de gestión privada en la prestación sanitaria. En este sentido, si bien en un principio, estas hacían referencia a la necesidad de colmar las carencias del propio sistema público en la prestación de estos servicios, mediante la rúbrica de convenios y conciertos, poco a poco estos argumentos han dejado paso a otras motivaciones más en la línea de procurar la eficacia y eficiencia del gasto público, en aras de conseguir la ansiada sostenibilidad financiera, recurriendo para ello a técnicas más sofisticadas y más complejas, como es la concesión administrativa.

La gestión de los servicios sanitarios en la época marcada por la aparición de la COVID-19 y la convulsión que la misma ha supuesto en nuestro sistema sanitario en general, ha venido a profundizar en esta marcada tendencia hacia la consolidación de la iniciativa privada en la gestión de estos servicios. En este sentido, las distintas CCAA no han dudado en recurrir a estas fórmulas, mediante la firma de Convenios y conciertos que tienen por objeto asegurar la prestación de estos servicios básicos a la ciudadanía, ante el desbordamiento que, en muchos casos, ha supuesto para los servicios públicos sanitarios, sometidos a una intensa presión asistencial, la necesidad de atender a los enfermos de COVID-19. Con este objetivo, se han firmado convenios estables de colaboración con entidades sanitarias privadas en el caso de Andalucía, Madrid, Comunidad Valenciana, Baleares, Murcia, Canarias, País Vasco, Navarra y Cataluña, con el fin de derivar a enfermos de coronavirus hacia hospitales privados de estas regiones55. En el caso de la comunidad autónoma andaluza, el acuerdo alcanzado entre el Servicio Andaluz de Salud y la Asociación de Empresas sanitarias de prestación asistencial de Andalucía, patronal de las empresas de sanidad privada en la comunidad autónoma, no tiene por objeto únicamente la derivación de estos enfermos, sino también todos aquellos otros que, aquejados de patologías distintas, no puedan ser atendidos en la red hospitalaria pública andaluza56. Para ello se establece una diferenciación en el precio de estos servicios, en función de que se trate de enfermos convencionales, enfermos críticos que precisan ingreso en UCI o enfermos COVID57.

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