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2.5. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL)20

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A pesar de las referencias a la salud laboral en la LGS y en la posterior Ley de Salud Pública, no podemos obviar que la norma por excelencia para tratar este tema es la LPRL, aprobada en 1995 como transposición de la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.

La tardanza en la transposición se debió, en un primer momento, a las diferencias existentes entre el Ministerio de Trabajo que estaba negociando con los Sindicatos el llamado Proyecto de Salud Laboral y los Ministerios de Economía y de Administraciones Públicas que, junto a la CEOE, estaban en contra de dicho proyecto21. Tras un segundo intento de transposición en 1992, en la que se producían bastantes retrocesos respecto de la primera negociación, y una vez realizada la reforma laboral de 1993-1994, se llega a la aprobación de la Ley en 1995, con más restricciones en el ámbito de la participación y derechos de los trabajadores en la materia de salud laboral22.

Tenemos que destacar que, en la propia ley se derogan expresamente los títulos 1 y III de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobados por Orden de 9 de marzo de 197123, pero se deja vigente todo el cuerpo normativo incluido en el título II, que consta de 139 artículos y constituye el núcleo de la materia objeto de regulación, el que nos dice cuáles son las Condiciones generales de los centros de trabajo y de los mecanismos y medidas de protección24, y tal como indica ALONSO OLEA25, la mencionada transposición de la Directiva no pasó de la definición del “equipo de protección individual” y de lo referente al trabajo femenino.

A pesar de lo comentado, la realidad es que las disposiciones referidas a la salud laboral estaban repartidas entre normas de rango legal, reglamentos y la ya mencionada Ordenanza de 1971, por lo que la ley surge con la intención de “reunir en un mismo y único texto legal, dotado de coherencia, sistematicidad interna y rango normativo idóneo, los principios, las reglas básicas, el cuadro de derechos y obligaciones, de tareas y responsabilidades de todos los sujetos implicados en el tema de la seguridad laboral, empezando por el empresario y acabando en las administraciones públicas afectadas”, y, de esta forma, “establecer un marco adecuado para una futura aplicación, reglamentaria y convencional, de ejecución, desarrollo y adaptación de los mandatos contenidos en la Ley a las cambiantes exigencias de la seguridad y la salud en el trabajo”26.

Centrándonos en la salud laboral, la ley dedica el capítulo II (arts. 5 a 13) a la intervención pública en el terreno de la salud laboral, y la necesaria coordinación entre las diferentes administraciones públicas.

Dentro de ellos tenemos que destacar, por un lado, el art. 6 en el que se incluye el mandato al Gobierno para, tras la consulta a las organizaciones sindicales y empresariales, realizar el desarrollo reglamentario, de las diferentes materias incluidas en dicho artículo, a lo que se une el de evaluar su aplicación y revisar la propia norma reglamentaria y por otro el art. 13 por el que se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo la Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y administrativo, la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

En el Capítulo III (arts. 14 a 29) se recogen los derechos y obligaciones de los trabajadores en materia de prevención, incluyendo, entre otros, el derecho a disponer de equipos de protección individual, el derecho a recibir formación teórica y práctica en materia preventiva, el derecho a la vigilancia periódica de su estado de salud y el derecho de protección de los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.

Estos derechos junto al resto de los recogidos en el Capítulo III, constituyen el catálogo de derechos específicos que, en palabras de LÓPEZ AHUMADA27, desarrollan la garantía de una protección eficaz en materia de salud laboral y vendrían a configurar ese derecho general a la protección de la seguridad y salud en el trabajo.

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