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2.6. Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica28

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Dentro de los mecanismos de armonización normativa de la UE, se planteó en 199229, la creación de una red de vigilancia epidemiológica de ámbito europeo orientada, inicialmente, a las enfermedades transmisibles.

Siguiendo las indicaciones europeas, se aprueba este real decreto para la creación de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica (en adelante RENAVE) al servicio del Sistema Nacional de Salud.

Las funciones de la RENAVE, recogidas en el art. 2, incluyen la identificación de los problemas de salud de interés supracomunitario en términos de epidemia, endemia y riesgo; la participación en el control individual y colectivo de los problemas de salud de interés supracomunitario, garantizando, de forma precisa, el enlace entre vigilancia y toma de decisiones para prevención y control por parte de las autoridades sanitarias competentes; la realización del análisis epidemiológico, dirigido a identificar los cambios en las tendencias de los problemas de salud ya mencionados, así como otras investigaciones epidemiológicas; el aporte de información operativa para la planificación; la difusión de la información a los niveles operativos competentes y, con carácter subsidiario, servir de base para la elaboración de estadísticas para fines estatales.

Para llevar a cabo estas funciones se recoge un listado de enfermedades objeto de declaración obligatoria, entre las que se incluyó, el 17 de marzo de 2015, el SARS (Síndrome Respiratorio Agudo Grave), y con fecha 10 de junio de 2020, se indica que el COVID-19, enfermedad producida por la infección por el virus SARS-CoV-2, es una enfermedad de declaración obligatoria urgente.

Para proceder a la declaración de los casos y para su agregación y análisis se establece la semana como unidad básica temporal, finalizando la misma a las veinticuatro horas del sábado, debiendo remitirse la información al nivel superior el lunes siguiente (art. 10).

En el procedimiento normal las comunidades autónomas, una vez recogida la información de todas las unidades de los niveles inferiores, deben transmitir la información al Ministerio de Sanidad, el lunes de la semana siguiente no debiendo mediar más de tres semanas desde que se efectúa la declaración del caso hasta su llegada al destino final (art. 12).

Este plazo se reduce en el caso de enfermedades de declaración obligatoria urgente, indicándose que deben comunicarse con carácter de urgencia y por el medio más rápido posible (art. 13.1 a).

En la sección 2 del Capítulo II, se recoge el procedimiento a seguir por las comunidades autónomas en caso de detectarse un brote o situación epidémica, estando obligadas a su declaración con carácter obligatorio y urgente. Una obligación que afecta, en primera instancia, a todos los médicos en ejercicio y a los centros sanitarios, públicos y privados, que detecten la aparición de este.

Salud y asistencia sanitaria en España en tiempos de pandemia covid-19

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