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2.1. PARTES DEL ACUERDO DE GARANTÍA FINANCIERA

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Aunque no sea una diferencia con el sistema común estrictamente hablando, sino una condición de aplicabilidad del sistema especial, merece la pena señalar en primer lugar que el sistema de RDL se aplica únicamente a los sujetos enumerados en el art. 4 RDL que de forma general podrían definirse como personas jurídicas que intervienen en el mercado de forma profesional (véase Cap. II, ep. 24)). En cambio, en el Derecho común español no existen limitaciones en cuanto a las partes de un acuerdo de garantía real5); cualquier persona que sea capaz de obligarse, de acuerdo con el régimen que le sea aplicable, puede celebrar un acuerdo de garantía real. Con todo, aunque el tipo de la garantía que puedan elegir las partes no dependa de las características de los intervinientes, sí debe estar relacionado con el objeto de la garantía, pues la clasificación de los derechos de garantía existentes en el Derecho español está basada precisamente en el tipo del activo gravado.

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