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3.1. DERECHO DE DISPOSICIÓN

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En el Derecho común, el acreedor pignoraticio no puede aprovecharse de la posesión del objeto gravado para hacer uso o disponer del mismo (arts. 1859 y 1870 CC), salvo que se trate de un objeto perecedero o que rápidamente pierde valor, en cuyo caso la conservación del valor del mismo pueda exigir la disposición7). En la prenda sin desplazamiento, donde el objeto de la garantía permanece en la posesión del deudor, el único sujeto que está facultado para su uso es el propio pignorante. No obstante, dicho uso está limitado por la obligación de la conservación del valor y la prohibición de la merma del derecho del acreedor, pues su responsabilidad en relación con el bien gravado es la del depositario (arts. 59 y 62 LHMPSD). En cuanto a la facultad de disposición del pignorante, el art. 2 LHMPSD permite que se vuelvan a gravar los bienes ya gravados, pero el art. 4 LHMPSD prohíbe su enajenación sin consentimiento del acreedor8). En el RDL se prevé la posibilidad de que las partes pacten en el acuerdo de la garantía financiera un derecho de uso y disposición del activo a favor del acreedor (art. 9.2 RDL). Es un derecho cuyo establecimiento necesariamente tiene origen contractual y se configura como una facultad de poder hacer uso y disponer del objeto de la garantía como titular de dicho objeto. El ejercicio del citado derecho conlleva la obligación de aportar un objeto equivalente para que sustituya el objeto originariamente gravado, no más tarde que en la fecha de cumplimiento de la obligación financiera garantizada. Si las partes lo pactan, el beneficiario de la garantía podrá también compensar el valor del objeto dispuesto o aplicar el importe del mismo al cumplimiento de la obligación garantizada. La disposición del objeto de garantía financiera no afecta al derecho de garantía, pues el activo equivalente aportado será tratado como si hubiera sido proporcionado en el momento en el que se aportó el objeto inicial (art. 9.4 RDL). El RDL no explica si la posibilidad de pactar el derecho de disposición sólo se aplica a las prendas financieras o si, al contrario, también a las transmisiones fiduciarias en garantía (para su análisis, cfr. Cap. VI). En cambio, expresamente se prohíbe la aplicación de este derecho a las garantías financieras sobre derechos de crédito (art. 9.5 RDL).

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