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2.6. APORTACIÓN DE LA GARANTÍA

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En el Derecho común, el derecho de garantía se constituye mediante la desposesión del garante (art. 1863 CC) o mediante la inscripción en el registro apropiado, que en el caso de la prenda sin desplazamiento es el RBM (art. 3 LHMPSD), sin perjuicio del ya mencionado requisito de la constancia de la prenda en el documento público. En el caso de la prenda sobre los valores anotados en cuenta, el art. 10 LMV prevé que la inscripción de la misma en la cuenta de valores del garante tendrá los mismos efectos que el desplazamiento de la posesión. En cambio, en el RDL no se prevé expresamente la necesidad de ninguna inscripción registral, sino únicamente se exige la aportación del objeto de la garantía y la constancia por escrito o de forma jurídicamente equivalente de dicha aportación. De acuerdo con el art. 8.2.a) RDL, se entenderá que una garantía ha sido válidamente aportada cuando el bien objeto de la garantía haya sido entregado, transmitido, registrado o acreditado de cualquier otro modo de forma que obre en poder o esté bajo el control del beneficiario o de la persona que actúe en su nombre. La definición de la aportación de la garantía en el sistema de RDL y su relación con la exigencia del control sobre el activo gravado será analizada más profundamente en el Cap. IV.

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