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3.3. GARANTÍAS COMPLEMENTARIAS

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El RDL en su art. 10 introduce una posibilidad no contemplada anteriormente en el Derecho común, consistente en la aportación de garantías complementarias en el caso de que se haya alterado la cuantía de las obligaciones financieras principales o el valor del objeto inicialmente gravado haya decaído, como medio adicional de protección de los derechos del acreedor. De acuerdo con el artículo aludido, la nueva aportación no afecta al estatus de la garantía, pues los bienes adicionalmente aportados se considerarán gravados en el momento inicial de la constitución de la garantía financiera. Aunque en el Derecho común no se prohíbe que el garante aporte nuevas garantías para una obligación ya garantizada, el rango de estas garantías adicionales corresponde siempre a la fecha de su efectiva aportación y por tanto, puede tener consecuencias concursales importantes en cuanto a la posibilidad de impugnación de las operaciones realizadas por el deudor poco antes de la declaración del concurso (art. 71.1 LC), y puede afectar al rango y prioridad entre derechos concurrentes, conforme a la regla de prioridad temporal. En el texto del RDL no se establecen pautas para aclarar cuándo existe un déficit de cobertura. Por otra parte, en el caso de que el valor del objeto gravado haya excedido el nivel fijado contractualmente a efectos del equilibrio entre el valor de la obligación garantizada y el valor del objeto de la garantía, el garante podrá retirar el excedente de la garantía, previo pacto contractual en este sentido, de acuerdo con lo mencionado supra. Véanse el Capítulo IV, epígrafe 4 y el Capítulo V, epígrafe 3.6.

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