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4.3. APROPIACIÓN

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El Derecho común prohíbe el pacto comisorio en las garantías reales (art. 1859 CC) partiendo de la premisa que este tipo de estipulaciones son abusivas si se pactan simultáneamente con el contrato del que proviene la obligación garantizada, sin perjuicio de que no se prohíba la dación en pago como una operación posterior a dicho contrato. No obstante, la doctrina ha llegado a admitir la validez de un pacto marciano15), siempre que el valor del bien pudiese ser establecido objetivamente en el momento de la ejecución y que el sobrante se entregase al deudor16). El RDL prevé la posibilidad de que las partes pacten la ejecución mediante la apropiación sujeta a las reglas del pacto marciano, siendo el acreedor obligado a entregar el sobrante al garante en el caso de que el valor del bien ejecutado superase el valor de la obligación garantizada (art. 13 RDL). La única condición es que las partes hayan pactado las modalidades de valoración de los bienes a ejecutar (art. 11.3 RDL)17) y que dichos cálculos se efectúen de manera comercialmente correcta (art. 13 RDL). Para un análisis más detallado de la ejecución por apropiación, véase el Capítulo V, epígrafe 3.10 y el Capítulo VII, epígrafe 1.3.

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