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2.8. PLURALIDAD DE ACREEDORES

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En el caso de que la garantía financiera se constituya a favor de una pluralidad de acreedores, por ejemplo, en el marco de un préstamo sindicado, consideramos que no es imprescindible que todos ellos se encuentren en la categoría de los sujetos privilegiados por el RDL, incluso cuando el garante no cumpla las condiciones del ámbito subjetivo (que normalmente no lo cumplirá). Siempre que alguno de los beneficiarios del sindicato cumpla con los requisitos subjetivos de aplicabilidad del sistema, su condición debe extenderse y beneficiar a todos los demás acreedores14), en tanto «partes intervinientes». Entendemos que la regla del art. 4.2 RDL que permite que la norma se aplique cuando sólo una de las partes cumpla con los requisitos subjetivos incorpora también este supuesto. No perdamos de vista que los préstamos sindicados constituyen en la práctica totalidad de los casos supuestos de créditos y deudas mancomunados y divisibles de los artículos 1137 y 1138 CC. Cierto es por ello que habrá tantos créditos distintos como acreedores de un mismo deudor haya y que en esa relación crediticia parciaria es posible que ni el acreedor, ni el deudor sean sujetos elegibles en el ámbito del RDL. No obstante, en todo caso el crédito no habrá nacido por un acto parciario y divisible, sino por un acto conjunto, mancomunado, del que son cocontratantes todos los sujetos que han intervenido en la creación del título plural. Por tanto, ya tenemos el caso de que una «parte interviniente» sea sujeto elegible conforme al RDL. Y basta que sólo una lo sea.

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