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2.7. PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN SUBJETIVA DE PARTE DEL ACUERDO DE GARANTÍA FINANCIERA

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La constitución correcta de la garantía financiera requiere que las partes pertenezcan al ámbito objetivo de aplicación del régimen especial en el momento de la celebración del acuerdo. No obstante, si la obligación garantizada es objeto de cesión en un momento posterior, puede que el nuevo acreedor no se encuentre en el grupo enumerado en el art. 4 RDL, lo que hace surgir la pregunta de la aplicabilidad del régimen del RDL. La cuestión sólo tiene relevancia si, fruto del cambio de circunstancias, ninguna de las partes resultantes se encuentra entre las personas enumeradas en el art. 4.1 RDL, dado que en el caso de que se trate sólo de uno de los intervinientes, se aplica el art. 4.2 RDL (véase supra). Consideramos que el dilema debe resolverse con soluciones diferenciadas. Así, los acreedores que al tiempo de la declaración del concurso no cumplan con los requisitos del art. 4 RDL no podrán beneficiarse de la protección concursal prevista en el régimen especial12), con independencia de si la garantía se constituyó de una forma u otra. La misma solución se aplicará a los casos de subparticipación. La situación no puede ser igual en el supuesto de cesionarios de la garantía que no cumplía en el momento de su nacimiento los requisitos del RDL por razones «subjetivas». Una garantía que no «cumpliera» con el régimen especial se habrá constituido conforme al régimen común, que, por definición, es más exigente que el especial, por lo que las exigencias específicas del art. 8 RDL estarán suficientemente «saturadas». Si esta garantía hubiera incorporado pactos específicos del régimen especial (sustitución, disposición, complemento, etc.), no podrán devenir inválidas si se dan sobrevenidamente las condiciones de aplicación del régimen especial. Tampoco tiene ningún sentido exigir que la garantía se hubiera constituido en origen «como» financiera, para que el acreedor pueda eventualmente hallarse en el ámbito de protección concursal del art. 15 RDL. La «garantía financiera» no es tanto un marchamo o nicho de constitución cuando un régimen que se aplica o no se aplica en función de condiciones subjetivas y objetivas13). Por tanto, el cumplimiento sobrevenido de las condiciones del régimen especial no impide que la garantía goce del régimen especial, en las mismas condiciones que las que se constituyeron en su origen de acuerdo con los principios del RDL.

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