Читать книгу Garantías financieras - Karolina Lyczkowska - Страница 37

3.1. DEFINICIÓN

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La garantía financiera está sometida al principio de accesoriedad, como todos los derechos de garantía (cfr. art. 1857 CC). No obstante, su particularidad estriba en que la obligación que garantiza tiene que ser una obligación financiera principal, de acuerdo con el art. 6 del RDL 5/200515). Desgraciadamente, el RDL apenas la define, y la definición que ofrece deja más preguntas que respuestas. En primer lugar, el texto indica que «se entiende por obligaciones financieras principales aquellas obligaciones garantizadas mediante un acuerdo de garantía financiera (...)», sugiriendo que la mera existencia del acuerdo de garantía financiera convierte la obligación garantizada subyacente en financiera. A continuación, se especifica que la obligación financiera debe dar derecho a un pago en efectivo o a la entrega de instrumentos financieros16). El término «efectivo» en el RDL y en la Directiva no corresponde al dinero en metálico, sino a los medios pecuniarios depositados en una cuenta bancaria, de acuerdo con el art. 7 a) RDL (cfr. Capítulo III, epígrafe 2.1). Por tanto, el lector de la norma prima facie interpretará que se trata simplemente de una obligación pecuniaria, que es como se ha transpuesto la Directiva en algunos Estados miembros (véanse los epígrafes siguientes). No obstante, el verdadero significado de este requisito, que en realidad constituye el único contenido sustancial de la definición de la obligación financiera, dio lugar a un interesante debate doctrinal.

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