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3.4. INTERPRETACIÓN DEFINITIVA EN ESPAÑA

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La diferencia entre la formulación original de la Directiva y la implementación española ha levantado dudas acerca del ámbito de aplicación de la normativa de las garantías financieras. Algunos autores han sugerido que debe restringirse dicho ámbito a las operaciones estrictas de cash settlement, en atención a la intención originaria de la Directiva, pese a la dicción literal del Real Decreto-Ley 5/2005 que no estrecha tanto el campo de su aplicación31). No obstante, tras el pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Barcelona del año 200832) y ante la falta de restricciones específicas en la traducción española de la Directiva 47/2002 y su transposición a través del Real Decreto-Ley 5/2005, parece que debe seguirse la interpretación amplia que incluye toda clase de obligaciones pecuniarias33), por más incoherente que parezca en relación con los propósitos originarios de la iniciativa europea34). A favor de esta interpretación aboga también el silencio del legislador que desde la promulgación de la norma en el año 2005 no ha aclarado el ámbito de aplicación de la misma, pese a la reciente reforma llevada a cabo por la Ley 7/2011, en cuyo Preámbulo se anuncia que «(...) se lleva a cabo una revisión del texto para corregir y aclarar otros aspectos no relacionados con la transposición de la Directiva, resolviendo así algunos problemas de inseguridad jurídica». También hay que tener en cuenta que de otra forma las garantías financieras acabarían confundidas en los propios acuerdos de netting, que son los que necesariamente conllevan un ajuste en dinero o cash settlement35). Todo ello nos lleva a suscribir la interpretación extensa del significado de la definición de las obligaciones financieras.

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