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2.1. EL ÁMBITO OBJETIVO DEL RDL

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El régimen de las garantías financieras se aplica únicamente a los sujetos enumerados en el art. 4 RDL1) que corresponden a las personas jurídicas intervinientes en el mercado de forma profesional2). Así, pueden ser partes de un acuerdo de garantía financiera los sujetos que se enumeran a continuación: las entidades públicas, el Banco Central Europeo, el Banco de España, los bancos centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, los bancos centrales de terceros Estados, el Banco de Pagos Internacionales, los bancos multilaterales de desarrollo, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Europeo de Inversiones, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las entidades aseguradoras, las instituciones de inversión colectiva en valores mobiliarios y sus sociedades gestoras, los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos, las sociedades gestoras de fondos de titulización, los fondos de pensiones, los organismos rectores de los mercados secundarios, las sociedades que gestionan sistemas de registro, compensación y liquidación, así como las entidades de contrapartida central, agentes de liquidación o cámaras de compensación y las entidades similares que actúen en los mercados de futuros, opciones y derivados.

De acuerdo con el art. 4.2 RDL, basta con que sólo una de las partes intervinientes sea uno de los sujetos enumerados, siempre que su contraparte sea una persona jurídica. Excepcionalmente, se admite que una de las partes sea persona física, siempre que la otra parte del acuerdo pertenezca a la categoría reseñada en el art. 4.1 d) RDL, es decir, los organismos rectores de los mercados secundarios y las sociedades que gestionan sistemas de registro, compensación y liquidación, así como las entidades de contrapartida central, agentes de liquidación o cámaras de compensación y las entidades similares que actúen en los mercados de futuros, opciones y derivados (art. 4.4 RDL).

Garantías financieras

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