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3.5. MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES FINANCIERAS

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Las obligaciones financieras pueden ser de varios tipos, de acuerdo con el art. 6.4 RDL. En primer lugar, pueden ser obligaciones presentes, futuras o condicionales, incluidas las obligaciones procedentes de un acuerdo de compensación contractual o similar36). Por tanto, un acuerdo de garantía financiera puede asegurar no sólo el cumplimiento de una obligación presente, sino también de una cuyo surgimiento depende de un suceso futuro, cierto o incierto. En segundo lugar, pueden ser obligaciones propias o de terceros, por lo que el garante no tiene que ser necesariamente el deudor de la obligación, sino que puede constituirse en el «fiador real» de la obligación ajena, en cuyo caso sólo responderá del cumplimiento de la obligación con el bien que aporta, recayendo la responsabilidad universal del art. 1911 CC sobre el deudor, en caso de que el valor del objeto gravado no resultase suficiente para cubrir la responsabilidad de la obligación garantizada37). En tercer lugar, pueden ser obligaciones periódicas, es decir, obligaciones derivadas de contratos de tracto sucesivo que vencen periódicamente. Dado que el RDL señala que las obligaciones financieras pueden consistir total o parcialmente en los tipos de las obligaciones listadas, cabe que un mismo acuerdo de garantía financiera asegure el cumplimiento de obligaciones financieras de varios tipos. Vale la pena señalar que la definición hace hincapié en que las obligaciones garantizadas «pueden» consistir en los tipos de obligaciones enumerados, y no incluye la preposición alternativa («o») entre la última y la penúltima categoría, por lo que parece que la enumeración es meramente ejemplificativa y no exhaustiva38). Finalmente, el RDL prevé implícitamente que la cuantía de las obligaciones financieras puede cambiar a lo largo del tiempo de la vida de la garantía, pues es uno de los presupuestos en los que el acreedor podrá pedir la aportación de las garantías complementarias (art. 10 RDL). No existe en el régimen especial nada que permita suponer que en éste se exigen menores o más laxos requisitos para que puedan ser cubiertas por la garantía una pluralidad de obligaciones presentes o futuras. Una garantía financiera ómnibus debe poder constituirse sin dificultad, porque es evidente que el sistema especial del RDL puede prevalerse para la prenda de la analogía con la disposición del art. 153 bis LH.

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