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3.3. TRANSPOSICIONES NACIONALES DE LA DEFINICIÓN

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Italia sigue la línea del legislador español, dado que tanto en la traducción de la Directiva 47/200222), como en su transposición nacional23) se ha optado por una expresión que se refiere a una obligación pecuniaria, sin hacer una referencia explícita a la práctica de los mercados financieros o ajuste de dinero. La misma opción ha sido seguida por Polonia que en su implementación nacional utiliza directamente la expresión de «obligación pecuniaria»24). En Portugal se ha optado por una traducción que refleja más fielmente el significado original de la Directiva 47/2002, pues se hace referencia a la «liquidación en dinero», aunque algunos autores lo interpreten meramente como una obligación pecuniaria25). En cambio, otras transposiciones nacionales de la Directiva han optado por la caracterización de las obligaciones financieras no por su contenido sino por sus partes intervinientes. Así ha sucedido en Francia, donde la transposición de la Directiva26) ha dado vida al artículo L211-36 del Código monetario y financiero en el que el carácter especial de la obligación financiera se basa no sólo en los derechos a los que legitima dicha obligación sino también en la intervención de partes cualificadas27). Finalmente, algunos Estados miembros han decidido omitir totalmente la definición de la obligación financiera en la transposición de la Directiva (por ejemplo, Bélgica28)), considerando que su significado se sobreentiende como referente a todo tipo de deudas (Finlandia29)), u omitir parcialmente la definición de la Directiva, suprimiendo la parte relacionada con la exigencia de la entrega de los instrumentos financieros y/o derecho a pago en efectivo o «cash settlement» (Reino Unido30)).

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