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3.2. SUSTITUCIÓN Y RETIRADA DEL EXCEDENTE

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En el Derecho común no se prevé la posibilidad de que el pignorante sustituya el objeto gravado por otro sin arriesgar el rango de la garantía. Por regla general, la prenda no se entiende constituida sobre un bien hasta que el desplazamiento de posesión tenga lugar efectivamente (cfr. art. 1863 CC) y no cabe una reserva de rango para un bien que se aportará en el futuro, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley a veces admita pactos de extensión convencional (que no sustitución) de la garantía con la reserva de rango (cfr. art. 111 LH) o prevea la extensión de la misma a los créditos debidos por razón de la indemnización, en virtud del principio de la subrogación real (cfr. art. 5 LHMPSD). Se exceptúa el caso de que se trate de universalidades de bienes determinables por el lugar donde se encuentren y no por sus características individuales, como en el supuesto de la hipoteca mobiliaria de un establecimiento mercantil con extensión a las mercaderías9). Asimismo, constituye una excepción a esta regla la prenda catalana cuyo régimen permite la posibilidad de ejercer un derecho de sustitución de la totalidad o parte de los bienes empeñados, bajo la condición de que se trate de bienes fungibles y exista un pacto contractual al respecto (Art. 569.17 Libro V, Código Civil Catalán). La sustitución no perjudica la fecha de la constitución de la garantía, siempre que conste en el documento que acredite el derecho. En el RDL se establece la posibilidad de pactar contractualmente a favor del garante un derecho de sustitución del objeto de la garantía aportando simultáneamente un bien que sustancialmente tenga el mismo valor que el bien originariamente gravado (art. 9.1 RDL). Tal derecho no perjudica la válida constitución de la garantía (art. 8.2.a RDL), aunque no puede pactarse con respecto a los derechos de crédito no fungibles (sobre los derechos de crédito fungibles y no fungibles, cfr. Cap. III, ep. 4.9). Las partes pueden pactar también un derecho de retirada del excedente de la garantía financiera y de percepción del producto de los derechos de crédito por parte del garante (art. 8.2.a y 10 RDL). Para un análisis más detallado del derecho de sustitución y retirada del excedente, véase el Cap. IV, epígrafes 5.12, 6.4.10, 7.5 y 7.6.

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