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1.2. ORÍGENES Y PROBLEMAS DEL RDL 5/2005

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El RDL incorpora al ordenamiento español la Directiva Europea 47/2002, de 6 de junio, sobre los acuerdos de garantía financiera (en adelante, aludida como la «Directiva» o la «Directiva 47/2002»), y sistematiza la normativa existente sobre los acuerdos de compensación contractual y garantías de carácter financiero. El propósito principal de la Directiva consiste en establecer un marco común y un régimen jurídico mínimo para las garantías financieras en la Unión Europea, en aras de apoyar la circulación de capitales entre los países de la Unión Europea e impulsar el flujo crediticio. Un importante papel en la promulgación de la normativa europea tuvo la asociación internacional de intermediarios financieros, ISDA1), que puso de manifiesto que la existencia de diferentes regímenes jurídicos dificultaba notablemente las operaciones transfronterizas de sus miembros. Por consiguiente, ISDA ejerció presión para que se acordase y se promulgase una Directiva que armonizase al menos los requisitos y el régimen básico de las garantías financieras2). Así, en sus orígenes, la nueva normativa pretendía crear un régimen comunitario dirigido exclusivamente al sector financiero. Con todo, este propósito no se reflejó con claridad ni en los Considerandos, ni en el cuerpo de la Directiva, ni mucho menos en sus transposiciones nacionales, lo cual llevó a una parte de la doctrina española a discutir el ámbito de aplicación del RDL (cfr. Cap. II, ep. 3). En general, tanto la Directiva como el RDL, que constituye una traducción casi literal de la Directiva, pecan de falta de rigor técnico, puesto que dejan importantes lagunas y emplean expresiones vagas, términos confusos, así como conceptos atípicos o de difícil interpretación3). Y dado que las reglas que instaura la Directiva difieren considerablemente del sistema tradicional de los derechos reales de garantía en España, el régimen de las garantías previsto no se acomoda fácilmente en el ordenamiento español. A continuación se exponen las diferencias básicas entre el sistema de las garantías financieras en el RDL y el sistema preexistente de las garantías, que en adelante, para simplificar, llamaremos el «régimen común».

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