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2.5. FORMALIDADES DE LA CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA

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En el Derecho común, el acuerdo de garantía es un contrato consensual, por lo que se perfecciona por el mero consentimiento. No obstante, para que se establezca un derecho real de garantía en el bien que se pretende gravar, es imprescindible cumplir con el requisito de desposesión o inscripción en el registro apropiado, pues en su defecto el acuerdo sólo surtirá efectos personales (art. 1862 CC y art. 3 LHMPSD). La oponibilidad a los terceros requiere también que el acuerdo conste en un documento público con fecha cierta (art. 1865 CC y art. 3 LHMPSD). En el RDL, la constitución de la garantía financiera no está tratada con la claridad deseada. Respecto de la forma exigida, el art. 8.1 RDL establece que basta con que el acuerdo de garantía financiera conste por escrito o de forma jurídicamente equivalente (cfr. Cap. IV, ep. 1), sin que sea precisa ninguna otra formalidad para su constitución, validez, eficacia frente a terceros, ejecutabilidad o admisibilidad como prueba. Por tanto, en el ámbito de las garantías financieras se suprime el requisito de la constancia de la garantía en un instrumento público. El RDL no se pronuncia acerca del requisito de la certeza de la fecha a efectos de la oponibilidad de la garantía financiera frente a los terceros.

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