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III. LA CONCEPTUALIZACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS 3.1. CONCEPTUALIZACIÓN Y CONFIGURACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL

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Resulta curioso observar cómo, pese a ser la Constitución Española, junto con la portuguesa de 1976, la primera que recoge una suerte de derecho de autodeterminación informativa5, si bien de modo parcial6, no fuese sino hasta 1992 cuando se publicase la primera normativa al respecto7, la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

En ese sentido, desde su configuración legal como derecho autónomo mediante la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el derecho a la protección de datos ha adquirido una identidad propia objetiva y subjetiva como derecho fundamental alejada de su inicial fundamentación como derecho derivado del artículo 18.1 CE.

Esta normativa surgía en un momento en el que se estaba produciendo un decidido salto tecnológico cuyas implicaciones, entonces aún imperceptibles, estaban mutando la realidad jurídica, social y económica en un rumbo imparable, lo que ha supuesto una honda transformación de las interrelaciones burocráticas y también de las personales8.

El Tribunal Constitucional, en ese sentido, en su STC 292/2000, de 30 de noviembre, de 30 de noviembre, señaló la neta distinción entre ambos derechos, al recordar que “Este derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del derecho a la intimidad del art 18 CE, con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, atribuye a su titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de imponer a terceros la realización u omisión de determinados comportamientos, cuya concreta regulación debe establecer la ley, aquella que conforme al art 18.4 CE debe limitar el uso de la informática, bien desarrollando el derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.1 CE), bien regulando su ejercicio (art. 53.1 CE). La peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental tan afín como es el de la intimidad radica, pues, en su distinta fundación, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran” (FJ 5).

De las palabras del Tribunal se percibe la neta distinción entre ambos derechos tanto en su naturaleza jurídico-objetiva como en cuanto al bien jurídico protegido. En relación con la primera, mientras que el derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18.1 CE garantiza un ámbito reservado de privacidad como esfera íntima de su libertad que se conecta con la dignidad de la persona como elemento inalienable de su personalidad, el derecho a la protección de datos busca asegurar a cada individuo un control absoluto sobre sus datos personales. La conexión con la intimidad es, pues, obvia, pero autónoma al poseer ámbitos y matices propios. Por otro lado, en lo relativo al bien jurídico protegido, si bien el derecho a la intimidad define un espacio vital intangible por terceros e indisociable de la privacidad, el derecho a la protección de datos preserva la información calificada de personal9.

Por ello, la directa conexión jurídico-constitucional entre ambos derechos, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.4 CE10, ha permitido calificar a este derecho como de configuración legal, dada la ausencia de conceptualización en la propia Constitución11. Una configuración legal que, no obstante, no empece su naturaleza, ya que el artículo 53.1 CE otorga una protección específica para evitar la discrecionalidad –e, incluso, una eventual arbitrariedad–, del legislador en la definición del ámbito normativo del derecho que pudiera afectar a su contenido esencial.

En ese sentido, la misma STC 292/2000, de 30 de noviembre, de 30 de noviembre establecerá los mimbres de su contenido esencial, al señalar que “son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele” (FJ 7).

Por lo que respecta a su desarrollo legislativo y a la concreción del artículo 18.4 CE, el derecho a la protección de datos fue inicial y primariamente regulado mediante la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal pero, tras la aprobación del Reglamento General de Protección de Datos por la Unión Europea12, se adaptó la normativa española, por lo que fue aprobada la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

La construcción social de la identidad colectiva en internet: el derecho a la memoria digital

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