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3.2. DESARROLLO NORMATIVO

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El mandato constitucional del artículo 18.4 de la Constitución fue inicialmente regulado mediante la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (en adelante, LORTAD), que venía a sustituir13 lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, reguladora de la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen14.

Este inicial marco jurídico fue sustituido por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD), promulgada al objeto de adaptar el entonces vigente ordenamiento de 1992 a los requerimientos de la anteriormente reseñada Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos.

Su desarrollo reglamentario hubo de esperar hasta 2007 cuando, mediante el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que completaba y complementaba los aspectos que el propio devenir aplicativo de la LOPD exigían de mayor ahondamiento.

Por último, esta lenta consolidación jurídica del derecho fundamental ha vuelto a desarrollarse con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), aprobada para dar carta de cumplimiento al Reglamento de la Unión Europea 2016/679, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, que explicamos en el apartado precedente. Así lo establece en su artículo 1, al determinar que este es uno de sus objetos, junto con el de “garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución”.

Una norma que ha sido recientemente complementada con la promulgación de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, que nace con el objetivo declarado de ampliar el ámbito de aplicación al tratamiento nacional de los datos personales en el espacio de la cooperación policial y judicial penal, en consonancia con lo establecido en la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

Esta norma plantea, ab initio, indudables problemas, que se centran en el aspecto nuclear de la norma, la prevención, como por ejemplo los contenidos en los artículos 5 y 9, que, en nuestra opinión, colisionan de forma decisiva con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En cuanto al primero, el del artículo 5, concretamente su apartado d), relativo a la “elaboración de perfiles”, se concibe como “toda forma de tratamiento automatizado de datos personales consistente en utilizar datos personales para evaluar determinados aspectos personales de una persona física, en particular para analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de dicha persona física”. Esta evaluación entraña que, de cara a la predicción de actividades presuntamente delictivas puedan utilizarse cualquier tipología de datos personales.

En cuanto al segundo, en el artículo 9, referido a que el responsable del tratamiento de los datos establezca distinciones en las categorías de interesados basadas en “Personas respecto de las cuales existan motivos fundados para presumir que hayan cometido, puedan cometer o colaborar en la comisión de una infracción penal”, como recoge en su apartado a). Ese “puedan cometer”, pese a lo que poco después afirma la norma –“Lo anterior no debe impedir la aplicación del derecho a la presunción de inocencia tal como lo garantiza el artículo 24 de la Constitución”– entraña problemas que trascienden el derecho a la protección de datos para colisionar precisamente con aquello que la norma dice no pretender: el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La norma, de indudable naturaleza preventiva en el ámbito de investigación y el establecimiento de garantías para los investigados, precisamente porque busca evitar la comisión de delitos, deja en el aire una suerte de ámbito tangente en el que los dos derechos confrontan de una forma no fácilmente resoluble.

En conjunto, una normativa cuya evolución muestra la consolidación del derecho fundamental a la protección de datos como derecho autónomo y en pleno avance. Tanto, que su normativa sancionadora se ha convertido “en el régimen sancionador más severo de Europa”15.

La construcción social de la identidad colectiva en internet: el derecho a la memoria digital

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