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3.3. LA PROTECCIÓN DE DATOS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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La jurisprudencia constitucional en materia de protección de datos ha transitado por diversas fases, siendo la primera la que va desde 1981 hasta 1993, la segunda desde 1993 hasta el año 2000 y la tercera desde el año 2000 en adelante.

En lo relativo a la primera fase, no se percibe un explícito y autónomo reconocimiento de la naturaleza jurídico-objetiva y subjetiva del carácter fundamental del derecho a la protección de datos. Tan sólo se visibiliza la creciente preocupación del Tribunal por la incidencia de las llamadas TIC, las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el núcleo de los derechos fundamentales.

Destacan, en esta fase, sentencias como la STC 110/1984, de noviembre, donde nuestro Alto Tribunal expresa su inquietud por la posible vulneración que, en el ámbito del derecho a la intimidad, pueden suponer las nuevas tecnologías, ya que “Lo ocurrido es que el avance de la tecnología actual y el desarrollo de los medios de comunicación de masas ha obligado a extender esa protección más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que normalmente se desenvuelve la intimidad y del respeto a la correspondencia, que es o puede ser medio de conocimiento de aspectos de la vida privada. De aquí el reconocimiento global de un derecho a la intimidad o a la vida privada que abarque las intromisiones que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de vida” (FJ 3). Otra sentencia capital, que marca el punto y final de esta inicial concepción del derecho fundamental a la protección de datos es la STC 142/1993, de 22 de abril. Su relevancia radica en la propia vuelta de tuerca jurídica que realiza el Tribunal Constitucional para empezar a conferir una naturaleza autónoma a la protección de datos pese a su evidente conexión con el derecho a la intimidad. Así, entiende que “El atributo más importante de la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos” (FJ 7).

La segunda fase, que se extiende desde 1993 al año 2000, es la de la consolidación del derecho a la protección de datos como una especie de subderecho vinculado y derivado del derecho fundamental a la intimidad. El Tribunal, en su STC 254/1993, de 20 de julio, analiza en profundidad la remisión al legislador del artículo 18.4 CE16, y reconoce la libertad informática como un derecho fundamental en sí mismo al señalar que “Dispone el art. 18.4 CE que ‘la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos’. De este modo, nuestra Constitución ha incorporado una nueva garantía constitucional, como forma de dar respuesta a una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona, de forma en último término no muy diferente a como fueron originándose e incorporándose históricamente los distintos derechos fundamentales. En el presente caso estamos ante un instituto de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, pero también de un instituto que es, en sí mismo, un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de los datos, lo que la Constitución llama ‘la informática’” (FJ 6).

En esta sentencia el Tribunal Constitucional reconoce un nuevo derecho, el “derecho a la libertad informática”, como derecho a controlar el uso de los datos insertos en un programa informático (Habeas Data). Pero no reconoce este derecho como un derecho autónomo, sino como parte del derecho a la intimidad: “dichas facultades de información forman parte del derecho a la intimidad, que vincula directamente a todos los poderes públicos, y ha de ser salvaguardado por este Tribunal, haya sido o no desarrollado legislativamente” (FJ 7). La importancia de esta sentencia radica en que el Tribunal se plantea cuál ha de ser ese contenido mínimo, llegando a la conclusión de que está formado por una vertiente negativa, las limitaciones del uso de la informática y las nuevas tecnologías para proteger los derechos al honor y a la intimidad, y una vertiente positiva, en forma de una suerte de derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona17.

Esta fase se caracteriza por un impulso decisivo jurisprudencial que sigue la estela de la STC 254/1993, de 20 de julio, reconociendo la “autodeterminación informativa”, aunque no como un derecho autónomo, sino como parte del derecho fundamental a la intimidad18. Así, la STC 143/1994, de 9 de mayo, afirmará que “es un hecho también admitido en la jurisprudencia de este Tribunal que el incremento de medios técnicos de tratamiento de la información puede ocasionar este efecto y, correlativamente, se hace precisa la ampliación del ámbito de juego del derecho a la intimidad, que alcanza a restringir las intromisiones en la vida privada” (FJ 7).

El año 2000 pone fin a esta fase, que alumbra una nueva, con un explícito reconocimiento de la autonomía jurídico-objetiva y jurídico-subjetiva de la naturaleza propia del derecho fundamental a la protección de datos.

En esta nueva fase, la STC 292/2000, de 30 de noviembre, marcará el inicio del nuevo y definitivo rumbo por el que transitará la jurisprudencia constitucional en la materia. En ella, el Tribunal resolvió la inconstitucionalidad de varios apartados del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor del Pueblo contra los artículos 2.1 y 24.1 y 2 de la LOPD. En esta sentencia, reconoce por primera vez el derecho a la protección de datos como un derecho fundamental de carácter autónomo, utilizando esta nueva denominación, en vez de las habituales “libertad informática” o “derecho a la autodeterminación informativa”, y definiendo su contenido y elementos característicos: “los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso de sus datos personales y a saber de los mismos” (FJ 7). El derecho fundamental a la protección de datos, así, y en consonancia con el propio impulso de la LOPD, se convierte en un derecho independiente y desgajado jurídicamente del derecho a la intimidad: “Este derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 C.E., con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, atribuye a su titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de imponer a terceros la realización u omisión de determinados comportamientos cuya concreta regulación debe establecer la Ley, aquella que conforme al art. 18.4 C.E. debe limitar el uso de la informática, bien desarrollando el derecho fundamental a la protección de datos (art. 81.1 C.E.), bien regulando su ejercicio (art. 53.1 C.E.). La peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental tan afín como es el de la intimidad radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran” (FJ 5)19.

La neta distinción entre ambos estriba en que, en cuanto a la función de estos derechos, el derecho a la intimidad pretende “proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros”. En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos tiene por función “garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado” (FJ 5); por otro lado, en cuanto a su objeto, establece que el del derecho a la intimidad es la intimidad individual, el ámbito íntimo de la vida de una persona. Mientras que el objeto del derecho a la protección de datos “no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección del art. 18.1 CE, sino los datos de carácter personal”; por último, el contenido de ambos derechos es distinto, al ser el contenido del derecho a la intimidad consiste en poder imponer a terceros el deber de abstenerse de realizar cualquiera intromisión en la esfera íntima de la persona, siendo el contenido del derecho a la protección de datos el atribuir “a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer” (FJ 6).

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