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IV. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS Y LA UNIÓN EUROPEA 4.1. EL MARCO JURÍDICO EUROPEO

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El marco jurídico del derecho a la protección de datos en la Unión Europea se recoge en dos normas capitales: el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea20 y en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea21. Dos normas que, de consuno, evidencian que la Unión apuesta de forma decidida por la consolidación de la protección de datos como derecho fundamental con la misma entidad que el resto de derechos de la Carta22. Esta normativa integra en su seno el Convenio 108 del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de sus datos23.

No obstante, en 1995, hubo ya un primer esbozo de desarrollo normativo mediante la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos, que determinó el carácter garante de los mismos. Una directiva que, en España, cristalizará con la máxima protección constitucional con la anteriormente reseñada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

La relevancia de esta directiva radica en que se constituyó como el primer referente europeo en la materia desde un doble prisma: la defensa del derecho fundamental a la protección de datos, en primer lugar; y por garantizar la libre circulación de estos datos entre los Estados miembros, en segundo lugar24.

Con posterioridad, esta directiva sería derogada por el Reglamento 679/201625, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, conocido como el Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, Reglamento (UE) 2016/679). Este Reglamento europeo da cumplimiento al mandato al legislador comunitario, contenido en el apartado segundo del artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para aprobar una norma sobre tratamiento de datos personales.

Entre los objetivos del Reglamento, su Considerando segundo establece que “pretende contribuir a la plena realización de un espacio de libertad, seguridad y justicia y de una unión económica, al progreso económico y social, al refuerzo y la convergencia de las economías dentro del mercado interior, así como al bienestar de las personas físicas”, mientras que en el Considerando 9, haciendo referencia a la Directiva 95/46/CE que deroga y a su falta de capacidad de eficacia, afirmará que “ello no ha impedido que la protección de los datos en el territorio de la Unión se aplique de manera fragmentada”.

Consecuencia lógica, por otro lado, de la propia naturaleza jurídica de la directiva comunitaria y su diversa modulación en el ámbito interno de cada Estado, aunque producía diversos estándares de protección, como recordará de nuevo el Considerando 9: “las diferencias en el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas físicas, en particular del derecho a la protección de los datos de carácter personal, en lo que respecta al tratamiento de dichos datos en los Estados miembros pueden impedir la libre circulación de los datos de carácter personal en la Unión. Estas diferencias pueden constituir, por lo tanto, un obstáculo al ejercicio de las actividades económicas a nivel de la Unión (…). Esta diferencia en los niveles de protección se debe a la existencia de divergencias en la ejecución y aplicación de la Directiva 95/46/CE”.

En suma, y desde la perspectiva del marco jurídico europeo, el Reglamento General de Protección de Datos ha cerrado el círculo europeo iniciado con la Directiva 95/46/CE, perfeccionando con el cambio de fuente de derecho –el actual Reglamento frente a la directiva previa– un salto cualitativo pretendido por el legislador comunitario para diseñar una regulación homogénea que sirviese de marco referencial de obligado cumplimiento para todos los Estados miembros26.

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