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II. MARCO NORMATIVO

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El articulo 8 párrafo 6 de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, ley 29/1998, de 13 de julio, establece que “Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia”.

El artículo 80.1.d) establece que “Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: …. d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis”. El artículo 122 bis regula el procedimiento para obtener la autorización judicial a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, y el artículo 9.2 establece la competencia de los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo para la autorización.

La resolución del Tribunal Superior de Justicia a tenor de lo previsto en el artículo 85 pfo. 9 de la ley jurisdiccional revestirá la forma de sentencia, y esta será recurrible en casación, como establece el artículo 85 pfo. 9 de la ley de la jurisdicción.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

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