Читать книгу Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto - Luis Cazorla González-Serrano - Страница 269
VI. LA PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA
ОглавлениеEl Tribunal Constitucional en la STC 70/2009, de 23 de marzo FJ 3, dictada en un recurso de amparo en el que se debatía la vulneración del derecho a la intimidad del recurrente, recordando y citando sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dijo:
“A las exigencias de legalidad y proporcionalidad para la restricción legítima del derecho a la intimidad debe sumarse el control judicial y la motivación de la decisión restrictiva administrativa o judicial. El órgano administrativo y el órgano judicial deben plasmar tanto la previsión legal que ampara la afectación de la intimidad del administrado como el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de la adopción de la medida, siendo doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que su ausencia ocasiona, por sí sola, la vulneración del propio derecho fundamental sustantivo”.
Resulta por tanto indiscutible que la restricción al derecho ha de ser proporcionada al objetivo legítimo perseguido, lo que necesariamente debe ser plasmado tanto en la decisión administrativa como en la resolución judicial.
En la sentencia del Tribunal General de 6 de septiembre de 2013, dictada en los asuntos acumulados T-289/11, T-290/11 y T-521/11, Deutsche Bahn AG y otros contra la Comisión Europea, el Tribunal señala (pfo. 93):
“El órgano nacional competente, sea judicial o no, debe examinar si las medidas coercitivas contempladas son arbitrarias o excesivas en relación con el objeto de la verificación. La Comisión debe velar porque el órgano nacional de que se trate disponga de todos los datos necesarios para poder ejercer dicho control y asegurarse del respeto de las normas del Derecho nacional en la aplicación de las medidas coercitivas (sentencias Hoechst/ Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartados 34 y 35, y Roquette Frères, citada en el apartado 80 supra, apartados 36 y 37)”.
La sentencia del Tribunal Supremo comentada, como antes la de 10 de octubre de 2019, cumpliendo escrupulosamente las exigencias constitucionales, examina esta cuestión de la proporcionalidad de la medida, y concluye que el auto autorizando la entrada prescinde “ por completo, del juicio de proporcionalidad, en las tres vertientes que se exigen en la jurisprudencia precedente de esta Sala, singularmente en la sentencia de 10 de octubre de 2019”.
La sentencia señala que no puede darse por supuesta la proporcionalidad, o que no puede darse por supuesta porque así lo diga la Administración en la solicitud de autorización: es necesario exponer por qué “la única forma de obtener los datos –porque de otro modo se malograría su finalidad– es accediendo al domicilio constitucionalmente protegido”.
Los precedentes en las relaciones que habían tenido el contribuyente y la AEAT refuerzan, siempre a juicio de la sentencia, la necesidad de justificación, dado que la empresa había atendido los requerimientos de la Administración tributaria aportando la documentación que le había sido requerida, no habiéndose practicado ninguna otra actuación desde entonces.