Читать книгу Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto - Luis Cazorla González-Serrano - Страница 268

V. LA MOTIVACIÓN DE LA SOLICITUD Y DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL

Оглавление

En este momento, conviene recordar que el derecho a la buena administración incluye la obligación de la Administración de motivar sus resoluciones.

El artículo 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales recoge el “Derecho a una buena administración” estableciendo que “1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. 2. Este derecho incluye en particular: …………c) la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones”

El artículo 296 (antiguo artículo 253 TCE) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece:

“Cuando los Tratados no establezcan el tipo de acto que deba adoptarse, las instituciones decidirán en cada caso conforme a los procedimientos aplicables y al principio de proporcionalidad.

Los actos jurídicos deberán estar motivados y se referirán a las propuestas, iniciativas, recomendaciones, peticiones o dictámenes previstos por los Tratados…”.

El TJUE ha insistido en la relevancia de esta exigencia. Ya en la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1989, dictada en los asuntos acumulados 46/87 y 227/88, Hoechst AG/ Comisión de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Luxemburgo dijo:

“Como antes se ha señalado, la exigencia de que la Comisión indique el objeto y la finalidad de la verificación constituye una garantía fundamental del derecho de defensa de las empresas afectadas. De ello se sigue que el alcance de la obligación de motivar las decisiones de verificación no puede ser restringido en función de consideraciones relativas a la eficacia de la investigación. En este aspecto hay que precisar que, si bien es cierto que la Comisión no está obligada a comunicar al destinatario de una decisión de verificación todas las informaciones de que dispone acerca de supuestas infracciones, ni a efectuar una calificación jurídica rigurosa de dichas infracciones, debe, en cambio, indicar con claridad los indicios que pretende comprobar”.

En la sentencia de 17 de octubre de 1989, asunto C-85/87 Dow Benelux NV, contra Comisión de las Comunidades Europeas el Tribunal de Luxemburgo insiste y recuerda que “Según ha declarado recientemente el Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de septiembre de 1989 ‘(Hoechst contra Comisión, asuntos acumulados 46/87 y 227/88, Rec. 1989, p. 2859, apartado 41), la exigencia de que la Comisión indique el objeto y la finalidad de la verificación constituye una garantía fundamental del derecho de defensa de las empresas afectadas. De ello se sigue que el alcance de la obligación de motivar las decisiones de verificación no puede ser restringido en función de consideraciones relativas a la eficacia de la investigación.

En esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que, si bien es cierto que la Comisión no está obligada a comunicar al destinatario de una decisión de verificación todas las informaciones de que dispone acerca de supuestas infracciones ni a efectuar una calificación jurídica rigurosa de dichas infracciones, debe, en cambio, ‘indicar con claridad los indicios que pretende comprobar’”.

En una reciente sentencia, de 5 de octubre de 2020, del Tribunal General, en los asuntos T-249/17 T-254/17 y T-255/17 Casino, Guichard-Perrachon y otros contra la Comisión Europea, se examinan determinadas inspecciones en domicilios empresariales llevadas a cabo por la Comisión Europea en el marco de una investigación por supuestos intercambios de información entre competidores. El Tribunal recuerda que las decisiones de inspección deben indicar los supuestos hechos que la Comisión tiene intención de investigar: específicamente debe señalar qué está buscando y en concreto, debe incluir la descripción de la presunta infracción. Esta obligación de motivación específica tiene por objeto aclarar que la inspección está justificada y así permitir a las empresas interesadas comprender el alcance de su deber de cooperación y, al mismo tiempo, preservar su derecho de defensa.

La sentencia de 1 de octubre de 2020 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo precisamente abunda en esta línea de exigencia de motivación tanto de la resolución administrativa, como del auto judicial que autoriza la entrada en el domicilio. La motivación debe ser “acorde con la magnitud e importancia del derecho fundamental cuya tutela se pone en manos del juez, como justificación de la entrada domiciliaria para la realización de la actividad de comprobación”. Y concluye que estas exigencias en el supuesto de autos no se han cumplido, ni en la forma, pues no se exteriorizan las razones que justifican la entrada en el domicilio, ni en el fondo, dado que tanto la Administración como el Juzgado solo revelan “meras conjeturas o inferencias a partir de magnitudes meramente estadísticas, esto es, genéricas”.

La Sala del Alto Tribunal reproduce en parte el auto que originalmente autorizó la entrada en el domicilio de la Taberna: “Existen bajos resultados en su actividad económica. La media de la rentabilidad resulta muy baja si la comparamos con la declarada a nivel nacional, lo que supone que el margen comercial declarado es bastante inferior a la media de las empresas del sector, por lo que puede pensarse que se han ocultada ventas efectivamente realizadas. Existen bajos ingresos en efectivo efectuados en cuentas bancarias, por lo que se puedan estar ocultando ventas efectuadas a particulares que no declaran en el modelo 347. Existe un bajo margen comercial declarado, una importante desviación de la rentabilidad del contribuyente respecto a la de otras empresas de su sector, las circunstancias puestas de manifiesto en las datos disponibles sobre Ingresos en efectivo en cuentas bancarias, su trascendencia en orden a la regularización de la situación tributaria de la entidad par al IVA y también por impuesto sobre Sociedades y la eventual negativa de la entidad al acceso a los documentación reales de facturación y a los archivos informáticos”.

Al Alto Tribunal le parece esta motivación “en exceso lacónica” y lejos de limitarse a poner de manifiesto tal circunstancia, indudablemente de gran relevancia constitucional, señala algunas de las informaciones, datos, circunstancias, que echa en falta:

“se abstiene de analizar, aun extrínsecamente, la veracidad aparente de los datos facilitados al efecto, máxime cuando no se refieren a la entidad en cuyo domicilio se pretende entrar –en sí mismos considerados–, sino por comparación con la media nacional que arrojan determinados parámetros; la existencia de un procedimiento previo de aplicación abierto en cuyo seno se haya decidido solicitar la entrada –que debió, caso de existir, acompañarse a la petición–; la identificación de los tributos o periodos de cuya regularización se trata; se omite también el juicio de proporcionalidad, que se da por tácita e irrebatiblemente cumplido, como intrínseco a la medida misma; y se silencia todo pronóstico, aun aproximado, sobre la magnitud económica a que daría lugar la entrada como medio de rescate de las pruebas sólidas para determinar la deuda”.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

Подняться наверх