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II. LA SUPUESTA PIEDRA ANGULAR DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

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El art. 1344 CC rompe el fuego de la regulación al establecer: «Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla».

El precepto transcrito no formula una definición del régimen de gananciales, ni hubiera sido sencillo exponer en una sola frase toda la esencia del mismo y que aunara sus diversas manifestaciones básicas referentes al activo y al pasivo, a la gestión, disolución, liquidación y partición. Salvo que fuera muy extensa, se trataría de una definición incompleta y, por esa razón, no la echamos de menos.

El art. 1344 CC se limita a describir la dualidad de perspectivas con que la ganancialidad se enfoca a lo largo del tiempo. Es de suponer que este precepto fue concebido como una piedra angular y que debió de haber sido profundamente meditado por sus autores y por quienes lo aprobaron a nivel legislativo en 1981, época en la que ya se habían publicado cientos de trabajos doctrinales sobre esta materia. Cabe suponer, en definitiva, que su redacción no fue producto de una decisión precipitada.

Este precepto recoge la distinción entre ganancias y bienes gananciales con mayor nitidez que el derogado art. 1392 CC, que dejaba en la penumbra la condición que tenían los bienes adquiridos durante la vigencia del régimen de gananciales al establecer: «Mediante la sociedad de gananciales, el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio».

La doctrina anterior a la Ley de 13 de mayo de 1981 distinguía entre ganancias y bienes gananciales al sostener que «ganancias no es posible saber si existirán o no, en un momento dado de la sociedad conyugal, porque eso dependerá de la liquidación que se gire al tiempo de la disolución. Pero los bienes o intereses comunes pueden conocerse en cualquier tiempo»6). Por eso se indicaba que «es ganancial lo que pertenece a la sociedad conyugal o a ambos esposos en común, y no privativamente a cualquiera de ellos. Es ganancia el sobrante del activo sobre el pasivo de la comunidad, al tiempo de la liquidación»7).

Estos conceptos fueron matizados posteriormente al señalarse que la distinción entre bienes gananciales y ganancias no es cronológica, «sino económica, resultado de comparar, en cualquier momento, el activo bruto de una masa patrimonial, con su activo (o pasivo) neto». Pero «más inexacto todavía es decir, como ciertas SSTS, que no hay bienes gananciales hasta la liquidación del consorcio. Basta leer el art. 1401 CC para persuadirse de lo contrario. Ni siquiera puede decirse que no haya ganancias: al contrario, ganancias o pérdidas las hay, en cualquier negocio, en cada momento, y bastaría con hacer un balance exacto para saberlo»8).

El vigente art. 1344 CC distingue entre dos momentos: primero, el de la obtención del beneficio concreto, en que se hace común ese remanente particular o parcial; y segundo, el de la disolución y liquidación total del régimen económico, en que se atribuye por mitad a cada cónyuge el remanente global de la sociedad de gananciales.

La distinción se ha explicado de la siguiente manera: «La comunicación se produce automáticamente. Para esta comunicación no es necesario esperar a la disolución, aunque sí es necesario esperar a la disolución (y liquidación) para la integración diferenciada de la mitad de los beneficios o ganancias en el patrimonio personal respectivo de uno y otro cónyuge»9). En términos más burdos, la STS 24 octubre 1990 (RJ 1990, 8045) expresó esta idea al sostener que «los gananciales no existen hasta que no tiene lugar la liquidación de la sociedad conyugal».

Según esta explicación, el término gananciales tiene en nuestra doctrina tradicional, en la jurisprudencia y en las leyes dos significados: «1.º Gananciales son los bienes concretos que integran el activo del patrimonio gananciales y que están sujetos, por tanto, al régimen de gestión y responsabilidad que rige en este especial patrimonio; en este sentido se emplea el término bienes gananciales o simplemente gananciales en los arts. 1347 y ss. 2.º Gananciales son las ganancias o beneficios que resultan de la sociedad una vez pagadas las deudas, y que tienen concreción tras la disolución con la liquidación: en este sentido es tradicional decir que no hay gananciales sino en el residuo (o lo que queda después de pagadas las deudas comunes) y es un concepto presente en los arts. 1344, 1371, 1379 y 1404»10).

A nuestro juicio, de la distinción efectuada en el art. 1344 CC pueden extraerse las consecuencias que expondremos a continuación.

El Régimen de Gananciales

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