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2. TEORÍA DE LA COMUNIDAD ROMANA O EN «PRO INDIVISO»

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La RDGRN 13 septiembre 1922 diferenció la sociedad de gananciales y la copropiedad de tipo romano de la siguiente manera: «En primer lugar, porque la relación personal de los cónyuges es, en aquel supuesto, tan íntima, que modifica su estado civil, mientras en la copropiedad por cuotas los copartícipes se hallan ligados tan sólo por la relación patrimonial; en segundo término, porque el régimen jurídico del matrimonio impone normas de disposición, uso y administración de los bienes, así como especiales relaciones de responsabilidad, subrogación y distribución que no tienen razón de ser en la copropiedad ordinaria, y, en fin, porque la extinción de la sociedad de gananciales se halla regida por el carácter personal y de orden público de la unión, en tanto que la acción para pedir la división de la cosa común es característica de la comunidad normal del bienes»26).

La teoría que defiende la naturaleza de la sociedad de gananciales como comunidad de tipo romano, propugnada últimamente por algún autor27), es inexacta, porque en la comunidad ordinaria o de tipo romano es factor esencial que cada partícipe pueda gravar y enajenar la cuota que le corresponde sobre un bien concreto en cualquier momento, lo que no pueden hacer los cónyuges respecto de su participación en los bienes gananciales. El mayor escollo que tiene esta teoría lo representa el art. 1344 CC, que establece que la atribución por mitad se producirá en el momento de la disolución, lo que significa que, constante la sociedad de gananciales, cada cónyuge no puede disponer de la mitad que tiene interesada en la comunidad de bienes.

Por otra parte, en la comunidad de tipo romano, cada comunero es libre para solicitar la división de la cosa común (art. 400 CC), mientras que en la sociedad de gananciales las causas de disolución están tasadas por la ley (arts. 1373, 1392 y 1393 CC) y, en consecuencia, no puede procederse a la división mientras no acontezca una de las circunstancias mencionadas en los textos legales.

En análogos términos, la jurisprudencia rechaza que la sociedad de gananciales sea una comunidad romana o por cuotas regulada en los arts. 392 y ss. CC, al faltar por completo el concepto de parte proporcional, característica de la comunidad de tipo romano allí recogida28).

El Régimen de Gananciales

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